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ORD. N°1856
Bonificación reconocimiento profesional; Establecimiento educacional particular subvencionado, regido D.F.L. N°2, de 1998;
Normas citadas
- D.L. 3.166, articulo 7
- dfl 2 1998, Ministerio de Educación
- dfl 44 de 1978, Ministerio del Trabajo y Prevision Social
- ley 19.070, articulo 54
- ley 19.070, articulo 78
- ley 20.158
- ley 20.158, articulo 2
Dictámenes concordantes
- ordinario 1856, 25.10.2022
- ordinario 964, 17.03.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E184184(1176)2022 1856
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bonificación de reconocimiento profesional.
Establecimiento educacional particular
subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998.
RESUMEN:
El empleador no se encuentra obligado a pagar la
bonificación de reconocimiento profesional durante
el periodo en que el profesional de la educación
hace uso de licencia médica toda vez que dicha
asignación se debe incluir en la base de cálculo del
subsidio que pagará la entidad de salud.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 28.09.2022, de Eduardo
Retamal Campos.
2) Correos electrónicos de 27.09.22 y 28.09.22, de
abogada de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 21.08.2022, de
SANTIAGO, 25 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A:
Mediante presentación del antecedente 3) solicita se le restituya la totalidad
de los recursos que el Ministerio de Educación transfirió a su empleador para el
pago de la bonificación de reconocimiento profesional.
Expone que, en su comprobante de pago de remuneraciones del mes de
junio de 2022 se consignan 15 días de trabajados sin embargo en el portal docente
consta que a su empleador se le transfirió de forma íntegra el monto de la
bonificación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 54 del D.F.L N°1 que "Fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de
la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican", dispone:
"Los profesionales de la educación tendrán derecho a la Bonificación de
Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158, que corresponderá a un
componente base equivalente al 75% de la asignación por concepto de título y un
complemento equivalente al 25% de esta por concepto de mención, de conformidad al
monto establecido en el inciso siguiente.
El monto máximo de esta asignación asciende a la cantidad de $224.861.-
mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30
o más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se pagará la proporción que
corresponda.
Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la Unidad de Subvención
Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo para ninguna
otra remuneración."
Por su parte, el artículo 2° inciso 1° de la Ley N°20.158, "Establece diversos
beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales",
señala que: "la bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un
componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por
concepto de mención. (...)."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la bonificación de
reconocimiento profesional es un beneficio en dinero que se paga mensualmente,
el cual permite a los docentes recibir un monto por concepto de título y un
complemento por concepto de mención.
Asimismo, el monto de la bonificación es imponible, tributable y reajustable
conforme al incremento que experimente la Unidad de Subvención
Educacional(USE).
En el mismo orden de ideas, los artículos 1° y 3° de la referida ley disponen
que son beneficiarios de dicha bonificación los profesionales de la educación,
designados o contratados que se desempeñen en el sector municipal, particular
subvencionado y en establecimientos de educación técnico profesional regidos por
el D.L N°3.166 de 1980, que acrediten de conformidad a lo dispuesto en el artículo
7º, del mismo texto, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado
por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un
programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas
presenciales de clases.
Ahora bien, el artículo 78 inciso 1° de Estatuto Docente, dispone:
“Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores
educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos
cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado,
y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en
todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título."
64 88
Considerando que el Título V del Estatuto Docente denominado "Del contrato
de los profesionales de la educación en el sector particular" no contiene normas
referidas al pago de las licencias médicas del personal al cual se aplica,
corresponde se recurra a la normativa general aplicable al sector privado
establecida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que "Fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los
trabajadores dependientes del sector privado".
En ese contexto, el artículo 8º inciso 1°, de dicho cuerpo legal, dispone: "La
base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos
existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al
promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan
devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia."
Por su parte, el artículo 10° del mismo, establece: "Las remuneraciones
ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como
gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se
considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos
anteriores."
A su vez, el artículo 11° del mismo texto legal, dispone: "El subsidiado no
perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la
forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el
tiempo en que haya percibido el subsidio."
De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que las
remuneraciones de carácter permanente, esto es, aquellas que tienen una
periodicidad de pago que no excede de un mes se considerarán en la base cálculo
del subsidio por incapacidad laboral y, por la otra, que las remuneraciones
ocasionales o bien que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes,
no se incluirán para la base de cálculo del referido subsidio, sin embargo, el
trabajador no perderá el derecho a percibir tales remuneraciones en la forma y
oportunidad que corresponda por el tiempo que se haya percibido subsidio.
Ahora bien, la bonificación de reconocimiento profesional es una
remuneración que se percibe mensualmente, por tanto, en el evento que el docente
haga uso de una licencia médica dicho beneficio debe incluirse en la base de cálculo
del subsidio.
De esta forma, no corresponde que el docente perciba durante la licencia
médica el referido estipendio en forma adicional al subsidio, atendido que ello
significa recibir en dicho lapso un doble pago por tal concepto. En tal sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el
Dictamen N°804/19 de 27.02.2009, doctrina reiterada en Ordinario N°964 de
17.03.2021.
En el caso expuesto, el comprobante de pago de remuneraciones del mes de
junio de 2022 acompañado da cuenta del pago de un monto de $137.882 por
concepto de bonificación de reconocimiento profesional, suma que resulta
proporcional al número de días trabajados.
Los restantes 15 días en que hizo uso de una licencia médica se deben pagar
a través del subsidio por incapacidad laboral por la entidad de salud a la que se
encuentre afilado.
De este modo, no corresponde que el empleador pague la bonificación de
reconocimiento profesional del profesional de la educacional durante el periodo en
que hizo uso de licencia médica.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
El empleador no se encuentra obligado a pagar la bonificación de
reconocimiento profesional durante el periodo en que el profesional de la educación
hace uso de licencia médica toda vez que dicha asignación se debe incluir en la
base de cálculo del subsidio que pagará la entidad de salud.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
25 OCT 2022
OFICINA DE PARTES
LBPICAS
Distribución
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E184184(1176)2022 1856
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bonificación de reconocimiento profesional.
Establecimiento educacional particular
subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998.
RESUMEN:
El empleador no se encuentra obligado a pagar la
bonificación de reconocimiento profesional durante
el periodo en que el profesional de la educación
hace uso de licencia médica toda vez que dicha
asignación se debe incluir en la base de cálculo del
subsidio que pagará la entidad de salud.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 28.09.2022, de Eduardo
Retamal Campos.
2) Correos electrónicos de 27.09.22 y 28.09.22, de
abogada de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 21.08.2022, de
SANTIAGO, 25 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A:
Mediante presentación del antecedente 3) solicita se le restituya la totalidad
de los recursos que el Ministerio de Educación transfirió a su empleador para el
pago de la bonificación de reconocimiento profesional.
Expone que, en su comprobante de pago de remuneraciones del mes de
junio de 2022 se consignan 15 días de trabajados sin embargo en el portal docente
consta que a su empleador se le transfirió de forma íntegra el monto de la
bonificación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 54 del D.F.L N°1 que "Fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de
la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican", dispone:
"Los profesionales de la educación tendrán derecho a la Bonificación de
Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158, que corresponderá a un
componente base equivalente al 75% de la asignación por concepto de título y un
complemento equivalente al 25% de esta por concepto de mención, de conformidad al
monto establecido en el inciso siguiente.
El monto máximo de esta asignación asciende a la cantidad de $224.861.-
mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30
o más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se pagará la proporción que
corresponda.
Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la Unidad de Subvención
Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo para ninguna
otra remuneración."
Por su parte, el artículo 2° inciso 1° de la Ley N°20.158, "Establece diversos
beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales",
señala que: "la bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un
componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por
concepto de mención. (...)."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la bonificación de
reconocimiento profesional es un beneficio en dinero que se paga mensualmente,
el cual permite a los docentes recibir un monto por concepto de título y un
complemento por concepto de mención.
Asimismo, el monto de la bonificación es imponible, tributable y reajustable
conforme al incremento que experimente la Unidad de Subvención
Educacional(USE).
En el mismo orden de ideas, los artículos 1° y 3° de la referida ley disponen
que son beneficiarios de dicha bonificación los profesionales de la educación,
designados o contratados que se desempeñen en el sector municipal, particular
subvencionado y en establecimientos de educación técnico profesional regidos por
el D.L N°3.166 de 1980, que acrediten de conformidad a lo dispuesto en el artículo
7º, del mismo texto, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado
por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un
programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas
presenciales de clases.
Ahora bien, el artículo 78 inciso 1° de Estatuto Docente, dispone:
“Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores
educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos
cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado,
y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en
todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título."
64 88
Considerando que el Título V del Estatuto Docente denominado "Del contrato
de los profesionales de la educación en el sector particular" no contiene normas
referidas al pago de las licencias médicas del personal al cual se aplica,
corresponde se recurra a la normativa general aplicable al sector privado
establecida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que "Fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los
trabajadores dependientes del sector privado".
En ese contexto, el artículo 8º inciso 1°, de dicho cuerpo legal, dispone: "La
base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos
existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al
promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan
devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia."
Por su parte, el artículo 10° del mismo, establece: "Las remuneraciones
ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como
gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se
considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos
anteriores."
A su vez, el artículo 11° del mismo texto legal, dispone: "El subsidiado no
perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la
forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el
tiempo en que haya percibido el subsidio."
De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que las
remuneraciones de carácter permanente, esto es, aquellas que tienen una
periodicidad de pago que no excede de un mes se considerarán en la base cálculo
del subsidio por incapacidad laboral y, por la otra, que las remuneraciones
ocasionales o bien que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes,
no se incluirán para la base de cálculo del referido subsidio, sin embargo, el
trabajador no perderá el derecho a percibir tales remuneraciones en la forma y
oportunidad que corresponda por el tiempo que se haya percibido subsidio.
Ahora bien, la bonificación de reconocimiento profesional es una
remuneración que se percibe mensualmente, por tanto, en el evento que el docente
haga uso de una licencia médica dicho beneficio debe incluirse en la base de cálculo
del subsidio.
De esta forma, no corresponde que el docente perciba durante la licencia
médica el referido estipendio en forma adicional al subsidio, atendido que ello
significa recibir en dicho lapso un doble pago por tal concepto. En tal sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el
Dictamen N°804/19 de 27.02.2009, doctrina reiterada en Ordinario N°964 de
17.03.2021.
En el caso expuesto, el comprobante de pago de remuneraciones del mes de
junio de 2022 acompañado da cuenta del pago de un monto de $137.882 por
concepto de bonificación de reconocimiento profesional, suma que resulta
proporcional al número de días trabajados.
Los restantes 15 días en que hizo uso de una licencia médica se deben pagar
a través del subsidio por incapacidad laboral por la entidad de salud a la que se
encuentre afilado.
De este modo, no corresponde que el empleador pague la bonificación de
reconocimiento profesional del profesional de la educacional durante el periodo en
que hizo uso de licencia médica.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
El empleador no se encuentra obligado a pagar la bonificación de
reconocimiento profesional durante el periodo en que el profesional de la educación
hace uso de licencia médica toda vez que dicha asignación se debe incluir en la
base de cálculo del subsidio que pagará la entidad de salud.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
25 OCT 2022
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