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Dirección del TrabajoOrdinario25 de octubre de 2022

ORD. N°1861

Trabajadores Portuarios; Permiso seguridad del trabajador portuario; Vigencia; Competencia Dirección del Trabajo; Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante;

Normas citadas

  • Ley 20.267
  • codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
  • codigo del trabajo, articulo 142 ver otros del art. 142
  • decreto 2222, de 31.05.1978, Ministerio de Defensa
  • decreto supremo 48, 1986
  • decreto supremo 49, de 1999

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1861, 25.10.2022

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales S/K (1426) 2022
1861
ORD.:
MAT.: 1) La Autoridad Competente para acreditar el
cumplimiento de los requisitos respecto a la
actualización de la vigencia del permiso de
seguridad de trabajador portuario le
corresponde en forma exclusiva a la Autoridad
Marítima que actúa a través de la Dirección
General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante; y
2) Dirección General del Territorio Marítimo y
de Marina Mercante como Autoridad
Competente, es el único organismo estatal
facultado para rebajar o elevar el número de
turnos o tiempo de prestación de servicios que
deba exigirse a los trabajadores portuarios
para eximirles del curso de actualización de
conocimientos, según la realidad del puerto en
que los hubieren desempeñado y los
requerimientos de seguridad del mismo, con
el fin de renovar permiso de seguridad de
trabajador portuario.
ANT.: Ord. N°1907/2022, de 20.10.2022, de Jefa
División Jurídica Subsecretaria del Trabajo.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
25 OCT 2022
A : JEFA DIVISIÓN JURÍDICA
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
Mediante presentación de antecedente, se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico que precise y determine cuál es la autoridad competente
para acreditar el cumplimiento de los requisitos respecto a la actualización de la
vigencia del permiso de seguridad de trabajador portuario, y consultan, además, si
a dicho organismo le corresponde, a su vez, eximir a dichos dependientes de las
exigencias dispuestas en el Decreto Supremo N°49 de 31.05.1999 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, para la renovación de ese permiso en casos calificados.

Realizan dichas consultas con el fin de determinar si dicha autoridad posee
las competencias necesarias para reducir el número de turnos requeridos para
renovar el permiso de seguridad, que acredita la aprobación del curso básico de
seguridad de faenas portuarias dispuesto en el artículo 133 del Código del Trabajo
y regulado en el Decreto Supremo Nº49 de 1999, que aprueba el “Reglamento
Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias", del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
El artículo 133 inciso 3° del Código del Trabajo establece que el trabajador
portuario, para desempeñar sus funciones, deberá efectuar un curso básico de
seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado
por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los
requisitos y la duración que fije el Decreto Supremo N°481, de 1986, que Aprueba
Reglamento sobre Trabajo Portuario, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por su parte, el Reglamento sobre Trabajo Portuario en su artículo 17, letra
d), dispone que para ser calificado como trabajador portuario este debe haber
aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias al que se refiere el
inciso 3° del artículo 133 del Código del Trabajo.
Ahora bien, los artículos 18 y 19 del mismo cuerpo reglamentario, ordenan
a la Autoridad Marítima elaborar una base de datos computacional que contenga
los nombres de las personas que hayan aprobado el curso básico en faenas
portuarias y deberá otorgar a dichos trabajadores un permiso de seguridad
nominado, personal e intransferible.
A su vez, el articulo 21 del Reglamento sobre Trabajo Portuario², establece
lo siguiente:
"El permiso de seguridad de trabajador portuario será de duración
indefinida, sin embargo, el trabajador portuario deberá, cada dos años, actualizar
su vigencia, mediante acreditación ante la Autoridad Marítima de haber realizado
un curso de actualización, o en su defecto, el estar eximido de dicha exigencia, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° del DS N°49/1999 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, actualización sin la cual no podrá ejercer labores en
recintos portuarios."
En cuanto a los requisitos de eximición de la realización del curso de
actualización el artículo 13 del Decreto Supremo N°493 de 31.05.1999, que aprueba
el "Reglamento Básico de Seguridad de Faenas Portuarias", del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dispone lo siguiente:
1 El Decreto Supremo N°29 31.08.2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificó el Decreto Supremo N°90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modificó el Decreto Supremo N°60, de 1999, y fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto
Supremo N°48, de 1986, que Aprueba Reglamento sobre Trabajo Portuario;
2 Decreto Supremo N°48, de 1986, que Aprueba Reglamento sobre Trabajo Portuario, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
3 Modificado por el El Decreto Supremo N°29 31.08.2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

“Cada dos años los Trabajadores Portuarios deberán efectuar un curso de
actualización de conocimientos que tendrá una duración no inferior a treinta y cinco
horas cronológicas. Los contenidos del curso serán los señalados en el artículo 7°
de este reglamento y se entenderá aprobado por los alumnos que hubieren
cumplido con las evaluaciones de los contenidos del curso y registren, al menos, un
setenta y cinco por ciento de asistencia.
Estarán eximidos de realizar el curso a que alude este artículo, los
Trabajadores Portuarios que acrediten, mediante certificado emitido por una OTEC,
haber aprobado en el periodo de dos años, cursos de capacitación en el ámbito
portuario siempre que ellos se relacionen con materias de seguridad portuaria.
También estarán eximidos de realizar el curso de actualización, los
Trabajadores Portuarios que acrediten cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Encontrarse afecto a un convenio sobre provisión de puestos de trabajo
celebrado en los términos del artículo 142 del Código del Trabajo al momento de
solicitar la renovación, siempre que haya estado afecto a uno o más convenios
distintos del antes indicado en los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud;
b. Haber realizado durante los últimos dos años un promedio anual de, a lo
menos, sesenta turnos; o
c. Haber prestado servicios durante los últimos dos años, un promedio anual
no inferior a tres meses. Podrá rebajarse o elevarse el número de turnos o tiempo
de prestación de servicios que deba exigirse a los trabajadores portuarios para
eximirles del curso de actualización de conocimientos, según la realidad del puerto
en que los hubieren desempeñado y los requerimientos de seguridad del mismo.
Con todo, estarán también eximidos de realizar el curso de actualización,
los trabajadores que hayan certificado sus competencias laborales en un perfil del
sector marítimo-portuario por un Centro de Evaluación y Certificación de
Competencias Laborales del Sistema Nacional de Certificación de Competencias
Laborales conforme a la ley N°20.267. Con todo, esta exención regirá únicamente
para una renovación."
Del cuerpo del presente oficio, es posible colegir que será la Autoridad
Marítima el Organismo Estatal encargado de elaborar una base de datos de carácter
informática que contenga los nombres de las personas que hayan aprobado el curso
básico en faenas portuarias, y además, tendrá la obligación de otorgar a dichos
trabajadores un permiso de seguridad nominado, personal e intransferible.
A su vez, se desprende que la Autoridad Marítima es el organismo
competente para acreditar que los trabajadores han cumplido con el requisito de
haber realizado el curso de actualización para renovar la vigencia del permiso de
seguridad de trabajador portuario.
Sin perjuicio de lo anterior, como se colige del artículo 13, inciso 4 del
Decreto Supremo N°49, de 31.05.1999, que aprueba el “Reglamento Básico de
Seguridad de Faenas Portuarias" la Autoridad Marítima podrá rebajar o elevar el

número de turnos o tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a los
trabajadores portuarios para eximirles del curso de actualización de conocimientos,
según la realidad del puerto en que los hubieren desempeñado y los requerimientos
de seguridad del mismo.
Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo a nuestra legislación, la
Autoridad Marítima se encuentra radicada en el Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, según lo dispuesto en el artículo 2, letra c), del
Decreto Ley N°2.222, de 21.05.1978, "Ley de Navegación"4, y en cuanto a las
competencias laborales de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante (DIRECTEMAR), el Decreto con Fuerza de Ley N°252 de 25.07.1953,
dispone en su artículo 3, letra f), que esta no podrá ejercer su autoridad solo en
aquellos casos en que la solución le corresponda en forma exclusiva y excluyente
a los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La Autoridad Competente para acreditar el cumplimiento de los
requisitos respecto a la actualización de la vigencia del permiso de seguridad de
trabajador portuario le corresponde en forma exclusiva a la Autoridad Marítima que
actúa a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante;
y
2) La Dirección General del Territorio Maritimo y de Marina Mercante
como Autoridad Competente, es el único organismo estatal facultado para rebajar o
elevar el número de turnos o tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a
los trabajadores portuarios para eximirles del curso de actualización de
conocimientos, según la realidad del puerto en que los hubieren desempeñado y los
requerimientos de seguridad del mismo, con el fin de renovar permiso de seguridad
de trabajador portuario.
Es todo cuanto puedo informar
DE
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/GMS
Distribución:
- Jurídico - Partes - Control
4 Decreto Ley N°2.222, de 1978 "Ley de Navegación" Artículo 2.- Para los fines de esta ley, se entenderá por:
a) Dirección: La Dirección General del Territorio Maritimo y de Marina Mercante. b) Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director, se considerarán
Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas

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