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Dirección del TrabajoOrdinario18 de enero de 2021

ORD. N°186

Asociación de Funcionarios; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1681
  • constitucion, articulo 19 19
  • convenio 151 de la oit
  • convenio 87 de la oit
  • convenio 98 de la oit
  • ley 19.296
  • ley 19.296, articulo 10
  • ley 19.296, articulo 14
  • ley 19.296, articulo 44
  • ley 19.296, articulo 64
  • ley 19.296, articulo 67

Dictámenes concordantes

  • dictamen 273/3 de 20.01.2015
  • ordinario 186, 18.01.2021
  • ordinario 3054, 2013
  • ordinario 4070, de 2013

Texto

Direccion del Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.69526(2064)2020 186
ORDINARIO:
MATERIA:
Emite informe requerido.
ANTECEDENTES:
1)Correo electrónico de 28.12.2020, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Oficio N°7.467, de 10.12.2020, de Contralor
Regional Contraloría Regional Metropolitana de
Santiago.
SANTIAGO,
18 ENE 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. RENÉ MORALES ROJAS
CONTRALOR REGIONAL
I CONTRALORÍA REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO
Mediante oficio citado en el antecedente 2), requiere que este Servicio emita
informe respecto de la solicitud formulada a esa Contraloría Regional, por la Federación
Nacional de Trabajadores Municipales de Chile (FENTRAMUCH) con el objeto de que
ordene a la Municipalidad de Cerro Navia dar cumplimiento al oficio N°23912/2020, de
01.008.2020, emitido por ese órgano de control, a través del cual se instruye a la
mencionada entidad edilicia la adopción de las medidas que resulten necesarias para
regularizar la situación reclamada por la aludida federación, pagando las cuotas sociales
que, en su caso, se adeuden por la Asociación de Funcionarios Municipales de Cerro
Navia (AFUNCENAVI) hasta la época de su desafiliación de dicha organización de grado
superior.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Del estudio de los antecedentes adjuntos al citado oficio N°7.467, remitidos a
esta Dirección, es posible inferir que se estaría en presencia de un conflicto de carácter
patrimonial generado entre las mencionadas organizaciones regidas por la ley N°19.296,
que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del
Estado, que se habría originado por una eventual deuda que mantendría la mencionada
asociación de funcionarios con la organización de grado superior —de la que se desafilió
el 03.05.2018, según consta de certificado extendido por la Inspección Comunal del
Trabajo de Santiago Poniente, mediante oficio N°965, de 17.07.2018—, por el no pago de
la cantidad que, acorde con los estatutos de la asociación requerida, debía descontarse
de las cuotas ordinarias, como aporte de sus socios, a la federación, y que la institución
empleadora —en este caso, la Municipalidad de Cerro Navia—, debía descontar de dicha
cotización y depositarla en la cuenta corriente o de ahorro de la aludida organización de

grado superior; ello en conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 44 de la
citada ley N°19.296.
En efecto, según consta del oficio N°003/2018, de 09.07.2018, de la federación
requirente, dirigido al Sr. Mauro Tamayo R., Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia,
la deuda que mantendría la asociación base de que se trata con la aludida organización
de grado superior fue fijada por esta última en un monto total de $719.000.- que aquella
debería por concepto de los aportes de que se trata, no pagados durante los años 2017 y
2018.
Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia informa al respecto
que, en virtud del principio de libertad sindical, no corresponde a esa municipalidad
intervenir en los conflictos existentes entre organizaciones gremiales; menos aún en
materias financieras, ni de cobro de cuotas sindicales supuestamente adeudadas, toda
vez que no existe relación alguna entre la entidad que representa y la federación
reclamante desde el 03.05.2018, fecha de desafiliación de dicha organización de grado
superior, de la Asociación de Funcionarios Municipales de la Municipalidad de Cerro
Navia.
A su vez, la presidenta de la aludida asociación de funcionarios, en informe
evacuado a petición de la institución empleadora, indica que nunca ha recibido detalle por
parte de la federación acerca del período adeudado. Precisa asimismo que los
descuentos de cuotas sindicales se han efectuado en forma rigurosa y de acuerdo con el
estatuto de la asociación, no obstante lo cual, señala que, en caso de que se deban
sumas por concepto de cuotas sindicales, la asociación que representa cuenta con los
recursos necesarios para proceder a su pago.
Precisado lo anterior cabe advertir que esta Dirección no cuenta con facultades
para fiscalizar la administración del patrimonio de las asociaciones de funcionarios regidas
por la ley N°19.296, ni para pronunciarse sobre los conflictos suscitados por tal causa
entre los miembros de las referidas organizaciones gremiales, o entre una asociación
base y una de grado superior, como en la especie.
Lo recién anotado se sustenta en la reiterada y uniforme jurisprudencia
institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen 273/3, de
20.01.2015, con arreglo a la cual —y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 de la
citada ley 19.296—, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las
asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad
que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente
fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las
organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el
caso del artículo 10 de la citada ley Nº19.296, o cuando los referidos cuerpos
reglamentarios de dichas asociaciones contravengan las disposiciones legales
pertinentes.
Ello si se tiene en consideración que en virtud de la norma del artículo 14, inciso
primero de la ley en comento, las asociaciones se rigen por dicho cuerpo legal, su
reglamento y los estatutos que aprobaren, de suerte tal que para el legislador tienen el
mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos
respectivos, y que la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en la
conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del
funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que, en ejercicio
de la autonomía con que cuenta, fije las reglas que en cada situación deba aplicarse.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una
asociación debe ajustarse estrictamente, no solo a la ley sino también a las disposiciones
que señalen sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad
de dicha actuación, la que, en todo caso, debe ser declarada por los tribunales de justicia,
conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
En este orden de consideraciones cabe precisar que, en cumplimiento de la
facultad legal de fiscalización en comento, esta Dirección interviene —a través de las

Inspecciones del Trabajo— en la constitución de tales organizaciones gremiales,
examinando su legalidad y la de los estatutos aprobados por sus socios, además de emitir
los correspondientes certificados que acrediten su vigencia o caducidad.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva debe llevar un control de las
modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio y
de las eventuales censuras aprobadas en su contra por la asamblea, en conformidad a la
ley, como también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores fundadores
de cada organización y recoger la información relativa al número de socios con que
cuentan, obligación esta última, prevista en el artículo 67 de la citada ley Nº19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en lo que concierne al alcance de
las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del patrimonio y, en
general, del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente
que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de
la República, que garantiza la autonomía sindical, y a los Convenios 87, 98 y 151 de la
OIT, sobre «Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación», «Aplicación de
los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva» y «Protección del
Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo
en la Administración Pública», respectivamente, dichas facultades se ejercen
ponderadamente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y autonomía
de que gozan esas organizaciones.
Cabe agregar a este respecto que, mediante el pronunciamiento ya citado, esta
Dirección ha sostenido la necesidad de que la supervisión de la administración financiera
de las organizaciones defuncionarios sea ejercida por los propios asociados, a través de
sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, con el fin de evitar la participación de
agentes externos a las mismas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los eventuales afectados de
someter la materia en referencia a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
La tesis expuesta resulta coincidente, por lo demás, con la intención manifestada
por el legislador, quien, en virtud de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo,
mediante la ley Nº 19.759, de 2001, derogó similares normas aplicables a los sindicatos,
que otorgaban facultades de fiscalización a este Servicio en materia patrimonial,
reconociendo de este modo, claramente, el principio de autonomía sindical.
A mayor abundamiento, la Contraloría General de la República, mediante
dictámenes N° 39.037, de 03.06.2014 y N°91.038, de 21.11.2014, reconsideró la doctrina
contenida en el dictamen N°28.535, de 2008 y en el oficio N°2.943, de 2013, según la
cual, a este Servicio le correspondía fiscalizar todas aquellas materias relacionadas con el
financiamiento y administración de las asociaciones de funcionarios, en conformidad a las
respectivas normas legales, reglamentarias y estatutarias; ello en atención a que, la
norma del artículo 64 de la ley N°19.296, no contenía ninguna limitación para el ejercicio
de la competencia fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, ni disponía restricción alguna
respecto a las materias que en uso de dicha atribución le correspondía conocer.
En efecto, a través del primero de los citados dictámenes, dicho Organismo de
Control ha sostenido: «...en conformidad con lo manifestado por esta Contraloría General
en el dictamen N°39.037, de 2014, y en armonía con los oficios N°s. 3054 y 4070, ambos
de 2013, de la Dirección del Trabajo —tenidos a la vista al emitir dicho pronunciamiento
, los conflictos internos que afecten a una asociación de funcionarios deberán ser
resueltos por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo el asunto a los tribunales de justicia.
«El criterio señalado se fundamentó en el principio de autonomía que rige a este
tipo de agrupaciones, reconocido en el artículo 19 N°19, de la Constitución Política de la
República, que garantiza el derecho a sindicarse en los casos y formas que señale la ley,
ordenando a ésta contemplar los mecanismos que aseguren la autonomía de estas
organizaciones. En dicho razonamiento incidió, asimismo, lo establecido en el artículo 3°

del Convenio N°87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación.
«Al respecto, la precitada disposición del convenio internacional prescribe que
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”,
añadiendo su número dos que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
«De tal modo, atendido que la supervisión de la administración financiera de las
organizaciones de funcionarios es un asunto de orden interno, en concordancia con el
aludido dictamen N°39.037, de 2014, de este Ente Contralor, es dable concluir que no
corresponde a la Dirección del Trabajo efectuar una fiscalización sobre esa materia, por lo
que se reconsideran en ese sentido los dictámenes N°s. 28.535 y 60.130, ambos de 2008,
y 66.625, de 2009, de este Organismo de Control, así como el oficio N° 2.943, de 2013,
de la Contraloría Regional de Los Ríos».
Por consiguiente, sobre la base de los preceptos legales, constitucionales y
supranacionales citados, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que sin perjuicio de las facultades que la ley
N°19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las organizaciones regidas
por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio fiscalizar la administración financiera
de aquellas, sino a sus propios asociados, los que, en virtud del principio de autonomía
sindical, consagrado por la Constitución Política de la República y en los Convenios 87,
98 y 151 de la OIT, deben efectuar dicha supervisión de carácter patrimonial, a través de
sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, quedando a salvo, naturalmente, el
derecho que les asiste a los afectados, en caso de surgir alguna controversia sobre la
materia al interior de la organización, o entre una federación y una asociación base, como
en la especie—, de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Es todo cuanto puedo informar a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO EF
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes

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