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Dirección del TrabajoOrdinario26 de julio de 2021

ORD. N°1875

Sistema de registro y control de asistencia; Choferes y Auxiliares Transporte rural colectivo de pasajero;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1140/27, 24.02.2016
  • dictamen 5849/133 de 04.12.2017
  • ordinario 1875, 26.07.2021
  • ordinario 2810, 15.07.2009
  • ordinario 6438, 19.12.2018

Texto

7A
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E71269 (757) 2021
1875
ORDINARIO N°:
1di'co ACTUACIÓN:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Sistema de registro y control de asistencia para los
choferes y auxiliares de transporte rural colectivo de
pasajeros.
RESUMEN:
l-. El transporte rural colectivo de pasajeros no
cuenta con un sistema especial de registro y control
de asistencia, por lo que a su respecto se deben
aplicar las normas generales señaladas en el inciso
1° del artículo 33 del Código del Trabajo.
II-. La obligación de mantener un sistema de
registro y control de asistencia puede ser cumplida
de dos formas: a) portando un libro en formato de
papel de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del
presente informe o, b) manteniendo un sistema
digital que se ajuste a lo señalado en los
Dictámenes N°1140/027 de 24.02.2016 y
N°5849/133 de 04.12.2017.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 09.07.2021 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Presentación de 28.05.2021 de Sr. LuisZavala
Cuevas, en representación de Compañía de
Transportes Ventrosa S.p.A.
SANTIAGO,
26 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. LUIS ZAVALA CUEVAS
COMPAÑÍA DE TRANSPORTES VENTROSA S.P.A.
SAN FRANCISCO DE BORJA N°1298
ESTACIÓN CENTRAL
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a este
Servicio un pronunciamiento respecto del sistema de registro y control de asistencia

que ha implementado su representada, el cual se basaría en la utilización de una
hoja suelta para cada conductor y auxiliar de vehículos de transporte rural colectivo
de pasajeros regulados por el artículo 26 bis del Código del Trabajo.
A mayor abundamiento, podemos señalar que, de acuerdo con la
información acompañada, las referidas hojas sueltas contarían con una serie de
campos para rellenar tales como; descanso en tierra, descanso a bordo, otras
actividades auxiliares, espera y conducción.
Aclarado lo anterior, cabe indicar en primer término, que la información
proporcionada por el recurrente no permite a esta Dirección determinar con certeza
si efectivamente los servicios prestados por los trabajadores de que se trata
corresponden a trayectos rurales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6°
letra b) del Decreto Supremo N°212 de 1992 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, el cual, al clasificar los diferentes tipos de transporte terrestre,
señala:
“b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por
éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con
excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;”
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos que anteceden, es
posible responder la consulta de manera abstracta, precisando que los servicios de
transporte público rural de pasajeros no disponen de un sistema de registro y control
de asistencia particular para dicha actividad por lo que, en consecuencia, la materia
debe ser resuelta acudiendo a las normas generales contenidas en el inciso 1° del
artículo 33 del Código del Trabajo.
Lo señalado se encuentra en armonía con la doctrina de esta Dirección
contenida, entre otros, en Ord. N°6438, de 19.12.2018 y en el Ord. N°2810 de
15.07.2009, el cual, en lo pertinente, dispone:
“...es posible concluir que el servicio de buses Santiago – Peñaflor es un
transporte rural colectivo de pasajeros, como asimismo, que en materia de control
de asistencia a éste no le resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución N°1081,
de 22.09.05, de esta Dirección, sino que la regla general establecida en el artículo
33 del Código del Trabajo..."
De este modo, es necesario puntualizar que las empresas que realicen
trayectos rurales de transporte de pasajeros tienen dos opciones para llevar
correctamente su sistema de registro y control horario:
1.- Mantener un libro en formato de papel: Al respecto, del examen del sistema
propuesto aparece que el mismo consiste en hojas individuales y sueltas en las que
se registra diariamente la información relativa a los descansos en tierra, descansos
a bordo, otras actividades auxiliares, espera y conducción la hora de ingreso y salida
del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen Nº2091, de
18.04.86, tales hojas no pueden ser calificadas como libro para los efectos
anotados, atendido el tenor literal del inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el citado Dictamen, libro es una
reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han
cosido juntas con cubiertas de papel, cartón o pergamino, piel, etc. y que forman un

volumen, características estas que evidentemente no reúnen las hojas sueltas de
que se trata.
De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que el sistema
propuesto por la solicitante no constituye un libro de asistencia, sino un sistema
especial de control de jornada, cuya implantación requiere de la autorización que
consigna el inciso 2º del artículo 33 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:
"Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso
precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección
del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante
resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la
determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este
sistema será uniforme para una misma actividad.”
Del precepto legal transcrito precedentemente se desprende que la
Dirección del Trabajo podrá autorizar y regular, mediante resolución fundada, un
sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las
remuneraciones correspondientes al servicio prestado, cuando concurran, las
circunstancias siguientes:
a) Que no sea posible aplicar las normas previstas en el inciso 1° del artículo ya
anotado, esto es, que no resulte factible controlar la asistencia y determinar las
horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, mediante un libro de asistencia
del personal o a través de un reloj control con tarjetas de registro, o bien, que la
eventual aplicación de las normas del inciso 1º del mismo artículo importen una
difícil fiscalización, es decir, la implantación de un libro de asistencia o de reloj
control dificulte la supervigilancia del cumplimiento sobre jornada ordinaria y
extraordinaria por parte de los Servicios del Trabajo, y;
b) Que el sistema que se autorice sea uniforme para una misma actividad.
Ahora bien, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, es posible
concluir que, en la especie, no concurre ninguna de las exigencias previstas en el
norma legal antes citada, que hagan posible autorizar la implantación del sistema
especial solicitado, dado que, por una parte, no se trata de un sistema uniforme para
una misma actividad económica y que, por otra, aparece factible que se lleve un
libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro donde se consignen las
horas laboradas por los trabajadores de que se trata.
2-. Mantener un sistema digital: En efecto, la segunda alternativa para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 33 del Código del Trabajo,
es implementar un sistema de registro y control de asistencia digital, el cual debe,
en todo caso, haber sido autorizado por esta Dirección luego de haberse acreditado
el cumplimiento de las exigencias técnicas contempladas en los Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
l-. El transporte rural colectivo de pasajeros no cuenta con un sistema especial de
registro y control de asistencia, por lo que a su respecto se deben aplicar las normas
generales señaladas en el inciso 1° del artículo 33 del Código del Trabajo.
Il-. La obligación de mantener un sistema de registro y control de asistencia puede
ser cumplida de dos formas: a) portando un libro en formato de papel de acuerdo

con lo señalado en el cuerpo del presente informe o, b) manteniendo un sistema
digital que se ajuste a lo señalado en los Dictámenes Nº1140/027 de 24.02.2016 y
N°5849/133 de 04.12.2017.
Saluda a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADOEFE
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOY·FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/RCG
Distribución
- Jurídico
- Partes

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