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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 6438 de 2018

19 dic 2018

Choferes de transporte rural de pasajeros; Jornada de trabajo; Descansos; Tiempos de espera

Regímenes especialesJornada de trabajoDescansos y festivos

Hay 2 documentos con el Ord. N° 6438. Ver todos.

Lo que resuelve

Tratándose del régimen que regula la prestación de servicios de los dependientes que se desempeñan como conductores de la locomoción colectiva rural, se informa:
1.- Los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.
2.- Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar un sistema de remuneración constituido exclusivamente por estipendios fijos.
3.- Otras situaciones específicas planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas mediante un procedimiento de fiscalización.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

E 20654 (2550) 2018

ORD.:6438

MAT.: Choferes de transporte rural de pasajeros; Jornada de trabajo; Descansos; Tiempos de espera;

RORD.: Tratándose del régimen que regula la prestación de servicios de los dependientes que se desempeñan como conductores de la locomoción colectiva rural, se informa:

1.- Los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

2.- Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar un sistema de remuneración constituido exclusivamente por estipendios fijos.

3.- Otras situaciones específicas planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas mediante un procedimiento de fiscalización.

ANT.: Presentación de 19.11.2018, de don Carlos Silva, Presidente Asociación de Empresarios del Transporte de Pasajeros de Santa Cruz

SANTIAGO, 19.12.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : CARLOS SILVA

PRESIDENTE

ASOC DE EMP TRANSPORTE DE PASAJEROS DE SANTA CRUZ

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente, ha formulado preguntas referidas a diversas materias que regulan la prestación de servicios de conductores de la locomoción colectiva rural.

Específicamente, consulta sobre los siguientes aspectos:

1.- Jornada de trabajo, su sistema de registro y control. En este aspecto, consulta si los tiempos de descanso a bordo o en tierra, y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, se consideran imputables a la jornada de trabajo.

2.- Si resulta posible pactar una remuneración mensual fija y sin incentivos.

Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos jurídicos, entre los que por su relevancia cabe destacar los siguientes:

1.- Dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008, mediante este pronunciamiento se fijó el sentido y alcance del artículo 26 bis del Código del Trabajo, incorporado por la Ley Nº20.271, expresándose al efecto que:

a) Respecto a la jornada de trabajo, al personal de choferes y auxiliares de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros les resulta aplicable la regla general del artículo 22 del mismo cuerpo legal, esto es, un límite de 45 horas semanales, a menos que, al igual que en el transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, en cuyo caso, dichos turnos y el descanso mínimo entre turnos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 26 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma en comento permite a las partes pactar una jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales distribuidas en no menos de 20 días al mes.

Así, se consagra que la jornada laboral de los trabajadores del servicio de transporte rural colectivo de pasajeros, puede ser semanal o mensual, según el acuerdo de las partes. De esta forma, queda entregada a la voluntad de las partes la definición del régimen al que han de someterse en materia de jornada de trabajo, permitiendo, en consecuencia, aplicar al efecto el sistema que mejor se ajuste a la realidad de cada caso en particular.

b) Respecto a los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, tales tiempos no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

En el mismo aspecto se puntualiza que el tiempo máximo de conducción es de 5 horas continuas, toda vez que, el artículo 26 bis regula en forma particular el transporte rural colectivo de pasajeros y, por tanto, prima su carácter de norma especial, máxime si consideramos que la intención del legislador al efectuar la remisión al artículo 26 lo hace solo con respecto a la jornada de trabajo, según se desprende de la historia fidedigna de la ley.

2.- Ordinario Nº529 de 30.01.2009, informa que respecto al sistema de control de asistencia aplicable al personal que se desempeña a bordo de los buses dedicados al transporte rural colectivo de pasajeros, aquél debe regirse por las reglas generales sobre registro de asistencia, en atención a que la duración del viaje o trayecto permite a los trabajadores de que se trata retornar a su lugar de origen para realizar el descanso diario, sin que sea necesario que el mismo se deba tomar en un lugar distinto al de su respectiva localidad de origen.

3.- Ordinario Nº1637 de 06.04.2010, en el que se manifestó que si las remuneraciones de los dependientes por los que se consulta contemplan comisiones sobre boletos vendidos, resulta aplicable la Resolución Exenta Nº 1763 de 2005, puesto que conforme a su artículo 9º, los empleadores deberán a objeto de determinar las remuneraciones, mantener a disposición de los trabajadores y de los Servicios del Trabajo las planillas correspondientes donde se registren los valores que sirvan de base de cálculo para la determinación de la remuneración debida y, oportunamente firmadas por el trabajador , datos que a su vez, deben quedar registrados en los respectivos comprobantes de remuneraciones de acuerdo a lo previsto por el inciso 3° del artículo 54 del Código del Trabajo.

Ahora bien, como se puede apreciar, los pronunciamientos jurídicos antes descritos informan sobre materias que constituyen los aspectos centrales de su consulta, en tanto que, respecto a las situaciones específicas por usted planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas mediante un procedimiento de fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta procedente informar que los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

Asimismo, en lo referido a la posibilidad de que las partes pacten un sistema de remuneración constituido exclusivamente por estipendios fijos, cabe tener en cuenta que la ley no prohíbe aquello, razón por la que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad resulta procedente un pacto de tal naturaleza.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa reseñada, cúmpleme informar a Ud. que, respecto al régimen que regula la prestación de servicios de los dependientes que se desempeñan como conductores de la locomoción colectiva rural, se debe considerar:

1.- Los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

2.- Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar un sistema de remuneración constituido exclusivamente por estipendios fijos.

3.- Otras situaciones específicas planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas mediante un procedimiento de fiscalización.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

- Jurídico, partes, control

choferes transporte rural pasajeros, jornada trabajo, descansos, tiempos espera,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales

Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…

Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021

Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios

1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…

Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000

1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia

1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguri­dad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabaja­do­res portuarios, independien­te­mente de su modalidad de con­tratación.

Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014

Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar

1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…