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Dirección del TrabajoOrdinario26 de julio de 2021

ORD. N°1880

Remuneración; Escala Única; Corporación Nacional Forestal CONAF;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1880, 26.07.2021
  • ordinario 3257, 17.07.2017
  • ordinario 3274, 18.07.2017

Texto


Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1880
Innovación y Estudios Laborales
E30471(1784)2019
ORDINARIO Nº
diω ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Desempeño en Corporación Nacional Forestal,
Conaf, de Ingeniero en Mecánica Automotriz y
Autotrónica, Rodrigo Fuentes Caballero, como
administrativo grado 20º de la Escala Única de
Remuneraciones.
RESUMEN:
Estudio y pronunciamiento sobre eventual inicio de
Procedimiento de Tutela Laboral, sin perjuicio de
llevar a cabo previamente una mediación entre las
partes, conforme al inciso 6º del artículo 486 del
Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Unidad
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 13.07.2021.
2) Informes de Fiscalización 1301.2021.1219,
0701.2021.240, 0801.2021.447 y
1001.2021.350, de las Inspecciones de
Santiago, Talca, Concepción y Puerto Montt,
respectivamente, del año en curso.
3) Ordinario N°958, de 17.03.2021 de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal
4) Ordinario Nº658, de Director Ejecutivo de la
Corporación Nacional Forestal, de 24.09.2019.
5) Ordinario Nº4140, de la misma Jefatura, de
27.08.2019.
6) Presentación de don Rodrigo Fuentes
Caballero, de 31.07.2019.
7) Memorándum Nº5475, de Gerencia de
Desarrollo de las Personas de Conaf, de
21.10.2016.
SANTIAGO,
26 JUL 2021

2 6 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE
UNIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Mediante presentación del antecedente 6), el recurrente, Encargado de la
Unidad de Vehículo, Región Metropolitana, de la referida Corporación, consulta
sobre la procedencia legal de que se le incorpore al estamento profesional,
atendidas, entre otras circunstancias, el título profesional obtenido recientemente -
Ingeniero en Mecánica Automotriz y Autotrónica - directamente vinculado al
desempeño de las labores para las que ha sido contratado.
El señor Fuentes Caballero, observando la reglamentación interna de
Conaf, requirió a su empleadora el encasillamiento en el estamento profesional,
oportunidad en la cual la Gerencia de Desarrollo de las Personas, por Memorándum
N° 3629/2019, manifestó textualmente: "Las actividades o funciones que
desempeña el Encargado de Vehículos, son esencialmente administrativas,
enfocadas a: administrar principalmente el parque vehicular que dispone cada
región y mantener la operatividad del mismo, bajo las normas internas a través de
reglamentos y normativa legal vigente”.
Similar explicación ha proporcionado el Director Ejecutivo de esa
Corporación a esta Dirección del Trabajo, mediante Ordinario Nº 658/2019,
antecedente 3), manifestando que, “el trabajador realiza labores esencialmente
administrativas de coordinación, revisión de documentos y de traslado de los
vehículos institucionales y bajo ningún contexto, ejecuta reparaciones y
mantenciones mecánicas que revistan aplicar sus conocimientos directamente
sobre el parque vehicular en su sede de trabajo”.
Examinado el conjunto de antecedentes reunidos con motivo de esta
consulta, debe destacarse la cita que practica el recurrente del documento “Anexo
N° 2 Perfiles de Cargo y Competencias” que, en lo relativo al Encargado de
Vehículo, en lo que interesa se señala:
“Perfil de cargo: Encargado/a Unidad de Vehículo.
Formación Educacional: Título Técnico de al menos 4 semestres de
duración en un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por
éste.
Especialización: De preferencia mecánico automotriz o carreras afines.
Objetivo del cargo: Proponer y ejecutar planes y actividades enfocados a
la mantención de la operatividad del parque automotriz”.
Como se advierte, la síntesis precedente, contrasta con la calificación de
“esencialmente administrativas” que las autoridades de esa Corporación le han
atribuido a las labores que comprende el cargo de Encargado de Unidad de
Vehículo.

A lo anterior debe añadirse lo manifestado por la Gerencia de Desarrollo de
las Personas de esa Corporación, en Memorándum Nº 5475/2016, antecedente 6):
“los trabajadores que poseen título profesional no son encasillados en el estamento
profesional ni nivelados al grado piso de dicho escalafón. Para que ello ocurra
resulta necesario que los conocimientos profesionales adquiridos sean atingentes
con su área de desempeño laboral, funciones que desempeñe y pertinentes para la
Corporación. Por tanto, los trabajadores/as que poseen un título profesional y que
se encuentran en un estamento distinto, sin perjuicio de recibir el pago por
asignación profesional, corresponde el cambio de estamento y correspondiente
nivelación de grado, si las funciones que desempeñan son de carácter profesional”.
Ciertamente, este punto de vista institucional es especialmente ilustrativo y
pertinente al caso que se examina. Como lo consigna el señor Director Ejecutivo en
su Ordinario Nº 658/2019, el recurrente ingresó a la Corporación en marzo de 2015
para cumplir funciones de chofer y auxiliar de servicios menores y, en abril de 2017,
ingresa a la dotación permanente a desempeñarse como Encargado de Unidad de
Vehículo en la Región Metropolitana, que involucra labores directa e
inequívocamente vinculadas a su especialidad profesional de Ingeniero en
Mecánica Automotriz y Autotrónica, sobretodo y se reitera, en lo relacionado con el
objeto del cargo formalmente establecido, esto es, “Proponer y ejecutar planes y
actividades enfocados a la mantención de la operatividad del parque automotriz”.
Debe considerarse además, lo consignado en el informe de fiscalización
1301.2021.1219, proveniente de la IPT de Santiago, en que el recurrente asevera:
“Desde antes de obtener el título se me han asignado labores que requieren
capacidades de un profesional, para ello tuve que obtener la acreditación de
Chilecompra, incorporando a mi cargo las funciones de un analista de compra en el
área de vehículos. Estas funciones se han mantenido a la fecha”.
Consta asimismo en los informes de fiscalización de antecedente 2), que el
Encargado de Vehículo, Conaf Región Bíobío, Encargado de la Unidad de Vehículo,
forma parte del escalafón profesional de la Corporación y se encuentra adscrito al
grado 13º de la Escala Única de Remuneraciones del sector público. En tanto, el
funcionario que desempeña idéntico cargo en Conaf Región Los Lagos, cuenta con
educación media completa y detenta el grado 17º administrativo, de la misma escala
de remuneraciones.
De estos antecedentes se infiere la necesidad de examinar con detención
la situación laboral en que se encuentra el ingeniero recurrente, don Rodrigo
Fuentes Caballero, que, se reitera, desempeña sus labores adscrito al grado 20º
administrativo, de la E.U.R. del sector público.
En ese sentido, es necesario tener presente que la reiterada doctrina del
Servicio contenida, entre otros, en Ord. N°3257 de 17.07.2017, ha señalado que:
“(..) al empresario le es reconocido el ejercicio de una serie de facultades o
prerrogativas que tienén por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo
que al ámbito laboral se refiere, y que responden a lo que genéricamente se
denomina poder de dirección -comprendiendo en este concepto amplio tanto el
poder de dirección strictu sensu como el disciplinario-, los que si bien encuentran,
como se dijo, sustento en la garantía constitucional de la libertad de empresa y el

derecho de propiedad en cuanto conforman un cúmulo de facultades organizativas
para el empresario, se definen y concretizan en cuanto a su extensión y
configuración en el contrato de trabajo -dichos poderes no pueden ejercerse más
allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extralaboral del trabajador-, a
lo que debemos agregar la ley -será el legislador el que regule el ejercicio legítimo
de este poder estableciendo normas mínimas irrenunciables, así como su uso no
arbitrario-".
De esta manera, agrega dicha doctrina, que en conformidad a lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, dichas facultades del
empleador tienen como límite infranqueable los derechos fundamentales de los
trabajadores, en particular, el respeto de su dignidad, el derecho a la honra, a su
vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y el derecho
a no ser discriminado arbitrariamente. A su vez, los derechos fundamentales del
trabajador habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las
referidas potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, que se
fundan en la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías
constitucionales que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de
iniciativa económica y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial”.
En el caso particular, no es posible resolver la materia consultada por el Sr.
Fuentes mediante un pronunciamiento jurídico, pues conforme a lo expuesto en Ord.
N°3274, de fecha 18.07.2017, “(..) la ponderación de derechos fundamentales,
siempre deberá observarse caso a caso, puesto que para determinar si existe úna
vulneración es necesario analizar muchos factores, no siendo posible pronunciarse
sobre supuestos o situaciones en abstracto, debido a que cada pronunciamiento
sobre esta materia, debe ser producto de una fiscalización que analice hechos
concretos”, existiendo un procedimiento administrativo especial para determinar si
existe una vulneración de derechos fundamentales en el trabajo que amerite la
respectiva denuncia ante el tribunal del trabajo respectivo.
En efecto, la relación de hechos precedentes podría revestir la transgresión
a la siguiente normativa:
Artículo 19 número 1º, inciso primero, de la Constitución Política, pues los
hechos descritos atentarían contra la integridad psíquica del trabajador, a
“consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral”, como lo exige el
Código del Trabajo en el inciso 1º del artículo 485. Efectivamente, iguales funciones
se retribuyen jerárquica y remuneratoriamente en forma distinta, lo que es plausible
que afecte la salud psíquica del recurrente, considerando que tal situación se ha
prolongado en el tiempo.
Artículo 19 número 16º, inciso segundo, que “prohíbe cualquier
discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal”, pues los
mismos hechos que atentan contra la integridad psíquica del trabajador, a la vez,
involucran hechos eventualmente discriminatorios.
Ahora bien, conforme al inciso 2º del artículo 485 del Código del Trabajo,
procede también aplicar el procedimiento de tutela laboral para conocer los actos

discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este cuerpo legal, exceptuados los
contemplados en su inciso 6º.
En este orden, el inciso 2º de esta última disposición deja establecido que,
“Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la
dignidad de la persona”, disposición que perfectamente podría verse vulnerada con
los hechos descritos.
En consecuencia, sobre la base de los antecedentes precedentes,
disposiciones constitucionales y legales invocadas, tenga Ud. a bien derivar estos
antecedentes a la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional
Metropolitana Poniente, para que, se realice la investigación de rigor y si procediere,
se practique la mediación correspondiente y se pondere la pertinencia de denunciar
los hechos al tribunal competente, todo conforme al inciso 5º y siguientes del artículo
486 del Código del Trabajo
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Sr. Rodrigo Fuentes C., Las Azucenas 3315, Puente Altol
- Sr. Director Ejecutivo Conaf, Paseo Bulnes 285, Santiago/

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