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Dirección del TrabajoOrdinario26 de julio de 2021

ORD. N°1883

Asistente de la Educación; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Ley N°21.199;

Normas citadas

  • dfl 1 1996, articulo 5
  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
  • ley 19.464
  • ley 21.109, articulo 38
  • ley 21.109, articulo 39
  • ley 21.109, articulo 40
  • ley 21.109, articulo 41
  • ley 21.109, articulo 56
  • ley 21.152, 25.04.2019
  • ley 21.199

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • dictamen 998/7, 19.03.2021
  • ordinario 1883, 26.07.2021
  • ordinario 5715, 11.12.2019

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1883
Innovación y Estudios Laborales
E 4251/76)2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistente de la Educación. Establecimiento
educacional particular subvencionado regido por el
D.F.L N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación.
Ley N° 21.199.
RESUMEN:
La doctrina establecida en elDictamenN°3445/22
de 11.07.2019 fue reconsiderada parcialmente por
el Dictamen N° 998/7 de 19.03.2021.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.07.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ordinario N°7 de 08.01.2021, de Inspector
Provincial del Trabajo de Arica(S).
3) Correo electrónico de 27.11.2020, de Gloria
Manzano Manzano, Encargada de Fiscalización, de
Superintendencia de Educación, Región de Arica y
Parinacota.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
2 6 JUL 2021
A: GLORIA MANZANO MANZANO
ENCARGADA DE FISCALIZACION
SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
gloria.manzano@supereduc.cl
Mediante Ordinario del antecedente 1) se deriva presentación del
antecedente 2) por la que consulta sobre el período de vacaciones de los asistentes

de la educación del sector particular subvencionado, atendido las consultas que ha
recibido de sus usuarios.
1. Vigencia del dictamen 3445/022, considerando la sentencia del Tribunal
Constitucional ROL7236/2019, del 07.05.2020.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el Ordinario N°5715 de 11.12.2019, que
indica en su pág. N°5 que las disposiciones del párrafo 1° del Título III son aplicables
a los asistentes de la educación que cumplen funciones profesionales o técnicas ya
sea dentro o fuera de aula, ¿Cuáles funciones quedan excluidas del período
extendido del feriado legal?
3. Nuevos dictámenes u oficios sobre la materia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En relación con la primera pregunta, cabe señalar que la sentencia de
fecha 07.05.2020, dictada por el Tribunal Constitucional, en el proceso ROL N°
7236-19 sobre Requerimiento de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido
por la Congregación de Los Hermanos Maristas y Otros, respecto del artículo 56 de
la Ley N°21.109, que declara la inaplicabilidad de dicho precepto legal tendrá
efectos en la gestión judicial que sirvió de presupuesto para formular dicho
requerimiento, esto es, en la causa sobre Recurso de Protección, caratulada
“Corporación de Colegios Particulares CONACEP A.G. con González”, Nro. 58.158-
2019, causa que se encuentra en trámite ante la llustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago.
En efecto, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no hace
perder la vigencia del precepto legal impugnado en el ordenamiento jurídico, sino
que, se aplica por el Tribunal que está conociendo de la gestión judicial.
En consideración a lo expuesto, el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, que
precisa el alcance de la Ley N°21.109 "Establece un Estatuto de los Asistentes de
la Educación Pública", texto modificado por la Ley N°21.152, “Mejora el ingreso de
docentes directivos al sistema de desarrollo profesional docente, modifica diversos
cuerpos legales y establece los beneficios que indica”, se encuentra vigente.
2. En relación con la segunda pregunta, el Ordinario N° 5715, de 11.12.2019,
al pronunciarse sobre una solicitud de reconsideración de la doctrina fijada en el
Dictamen N° 3445/022, señaló que: “se reafirma que las disposiciones del párrafo
1° del Título Ill de la ley en estudio son aplicables a los asistentes de la educación
que cumplan funciones profesionales o técnicas, ya sea dentro o fuera del aula”.
Lo anterior se traduce en que a los trabajadores que desempeñen funciones
administrativas y auxiliares en el establecimiento educacional no se les aplican las
disposiciones del párrafo 1 del Título III de la Ley N°21.109.
3. En relación con la tercera pregunta, la doctrina establecida en el Dictamen
N° 3445/022 de 11.07.2019, señalaba que: “por expresa disposición del artículo 56,
la aplicación de las normas indicadas a los asistentes de la educación de

establecimientos particulares subvencionados, se circunscribe, exclusivamente, a
aquellos "...que prestan servicios en educación parvularia, básica y media...", vale
decir, a quienes cumplen labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de
mejoramiento de la educación; lo que permite descartar de la aplicación de sus
normas a los asistentes de la educación que cumplen funciones administrativas o
auxiliares en establecimientos particulares subvencionados, los que se regirán por
la normativa del Código del Trabajo y supletoriamente por la ley Nº19.464, por
cuanto sus funciones no son de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje”.
De esta forma, se concluyó que el artículo 56 de la Ley N°21.109 solo se
aplicaba a los asistentes de la educación que desempeñaban funciones
profesionales y técnicas, excluyendo a quienes desempeñaban funciones
administrativas y auxiliares.
Ahora bien, con fecha 24.01.2020, se publicó la Ley N°21.199, que “Interpreta
el artículo 56 de la ley n°21.109, que establece el estatuto de los asistentes de la
educación pública”, cuyo texto se reproduce:
“Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que establece un
Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41
del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes
de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del
proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del
servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de
aquellas establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del
estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de
ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su
forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de
Educación, de 1998."
Sobre la materia, este Servicio emitió el Dictamen N°998/7 de 19.03.2021,
que fija el sentido del artículo único de la Ley N°21.199 y reconsidera parcialmente
la doctrina contenida en el Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, como toda aquella
que resulte incompatible, pronunciamiento que señala lo siguiente:
“los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, disposiciones
que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública,
se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento
profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación
parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados
regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación."
De modo se concluye que los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la
Ley N°21.109 se extenderán a los asistentes de la educación que se encuentren en
las categorías de profesional, técnico, administrativo y auxiliar.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en
el cuerpo del presente informe.
Adjunta copia de Dictamen N°998/7 de 19.03.2021, que contiene la doctrina
vigente sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRAYAO
26 JUL 2021
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución
Jurídico
Inspector Provincial del Trabajo Arica (18 de Septiembre Nº 1352, Arica)
Partes

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