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ORD. N°1884
Docente; Convenio Colectivo; Sector Municipal;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
Dictámenes concordantes
- dictamen 810/45 de 08.02.1999
Texto
MA
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 54203(850)2021
1884
ORDINARIO N°:
Juwidicw
ACTUACIÓN:
Informa al tenor de lo solicitado.
MATERIA:
Convenio colectivo. Docentes. Sector Municipal.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 20.07.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Pase N°39, de 18.06.2021, de Jefa Oficina de
Contraloría.
3) Pase N°403 de 04.05.2021, de Jefe Gabinete de
Directora del Trabajo.
4) Oficio N° E101101/2021, de 30.04.2021, de Jefe
Unidad Jurídica, II Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago Unidad Jurídica.
5) Carta s/f, de Diputada Cristina Girardi.
SANTIAGO,
26 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: JEFE UNIDAD JURIDICA
II CONTRALORIA REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO
Mediante Oficio del antecedente 4) se deriva presentación del antecedente
5), por la que se solicita informar sobre la situación de don Jaime Vergara Mery,
especialmente en relación al convenio colectivo celebrado el 10de septiembre de
2009, entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y la
mandataria del Colegio de Profesores de Chile A.G. Comunal Cerro Navia, en
representación de los docentes que se individualizarían en una nómina adjunta, el
cual, según indica habría sido ratificado por acuerdo judicial de 6 de mayo de 2013,
como beneficio incorporado en el contrato individual del trabajo del docente, desde
esa fecha en adelante.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la normativa laboral previa a las
modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940, que “Moderniza el Sistema de
Relaciones laborales”, publicada en el D.O. el 08.09.2016, definía a la negociación
colectiva en el artículo 303 inciso 1° del Código del Trabajo, como “el procedimiento
a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más
organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con
unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de
remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas
en los artículos siguientes”.
Ahora bien, de acuerdo al procedimiento aplicado, se distinguía en
negociación colectiva reglada, semi reglada y no reglada.
En efecto, el artículo 314 inciso 1°, del mismo cuerpo legal, al referirse a la
negociación colectiva no reglada o directa , dispuso: “Sin perjuicio del procedimiento
de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de
ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más
organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de
procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones,
por un tiempo determinado”.
Por su parte, el artículo 314 bis del mismo cuerpo legal, al regular la
negociación colectiva semi reglada, estableció: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar,
deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento: a) Deberá
tratarse de grupos de ocho o más trabajadores. b) Los trabajadores serán
representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni
más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un
Inspector del Trabajo. c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la
presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo
hiciere, se aplicará la multa prevista en el artículo 506. 256 d) La aprobación de la
propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados
en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.
Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de
procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no
producirá el efecto de un convenio colectivo. Con todo, si en una empresa se ha
suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores
puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 314 bis C, inciso 1º del mismo cuerpo
legal, dispuso, en lo pertinente, que en las negociaciones reguladas en los artículos
314 y 314 bis, no se observarán las normas procesales previstas para la
negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y
obligaciones que en ella se establecen.
A su vez, en el inciso 2° del mismo precepto, se estableció que los
instrumentos colectivos que tuvieren su origen en esa forma de negociación se
denominarán convenios colectivos, los cuales, tendrán los mismos efectos que los
contratos colectivos de trabajo, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas
en el artículo 351, disposición que en su inciso 1°, establecía que: “Convenio
colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin
de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo
determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva
reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal
procedimiento".
En tal sentido, la jurisprudencia de este Servicio, contenida en el Dictamen
N° 2547/29 de 10.07.2014, señaló que: "(...) la diferenciación entre un tipo de
negociación y otra, responde, única y exclusivamente, al procedimiento que debe
observarse en su tramitación, más no en lo relativo a los resultados alcanzados
medíante la misma, toda vez que los acuerdos suscritos mediante ambos tipos de
negociación tienen idéntica denominación, esto es, convenios colectivos y sus
efectos, por expresa disposición del legislador, son iguales a los previstos para los
contratos colectivos, instrumento, este último, en el que se plasman los acuerdos
propios de una negociación colectiva reglada”.
Agrega dicho pronunciamiento que: “(...) un convenio colectivo suscrito al
amparo de un procedimiento de negociación colectiva no reglada o semi-reglada,
comparte una misma naturaleza jurídica, esto es, la de un acuerdo alcanzado por
trabajadores que concurren organizados sindicalmente o a través de un grupo
negociador, respectivamente, manifestando su voluntad colectiva, libre y
espontáneamente, a fin de alcanzar condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones”.
Precisado lo anterior, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N°708/4 de 07.02.2011,
complementado por el Dictamen N°2523/43 de 22.06.2011, doctrina reiterada en el
Ordinario N°4596 de 21.11.2014, que: “(..) el personal docente que presta servicios
en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales, se
encuentra impedido de negociar colectivamente en los términos previstos en el
artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con dichas entidades
un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder celebrar un convenio
colectivo, con arreglo a las normas que, respectivamente, disponen los artículos 314
y 314 bis, para la negociación colectiva no reglada y semireglada.
Lo señalado precedentemente, no rige, sin embargo, tratándose de los
asistentes de la educación, que se desempeñan en las aludidas corporaciones,
regidos por la Ley N°19.464, quienes sí pueden negociar colectivamente de
conformidad al artículo 304 del Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el
artículo 14 de la referida ley, en tanto dispone (…)”.
Sobre la materia en consulta, se informa que el convenio colectivo
acompañado, de fecha 10.09.2009, celebrado entre la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Cerro Navia y la Comisión Negociadora, como mandataria del
Colegio de Profesores de Chile A.G, Comunal Cerro Navia, en representación de
los docentes que se indicarían en nómina adjunta y que prestaban servicios en los
Establecimientos administrados por la Corporación, no se encuentra registrado en
la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, oficina con jurisdicción en las
comunas de Quinta normal, Lo Prado, Cerro Navia, Pudahuel, y Estación Central,
circunstancia que en ningún caso le resta valor a dicho instrumento toda vez que se
suscribe en el contexto de un acuerdo de voluntades de quienes concurren a él.
Adjunta copia de los siguientes pronunciamientos: Dictamen Nro.708/4 de
07.02.2011, Dictamen N°2523/43 de 22.06.2011 y Ordinario N°4596 de 21.11.2014.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO/JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJC
JDTPILBPICAS
Distribución
Jurídico
Partes
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 54203(850)2021
1884
ORDINARIO N°:
Juwidicw
ACTUACIÓN:
Informa al tenor de lo solicitado.
MATERIA:
Convenio colectivo. Docentes. Sector Municipal.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 20.07.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Pase N°39, de 18.06.2021, de Jefa Oficina de
Contraloría.
3) Pase N°403 de 04.05.2021, de Jefe Gabinete de
Directora del Trabajo.
4) Oficio N° E101101/2021, de 30.04.2021, de Jefe
Unidad Jurídica, II Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago Unidad Jurídica.
5) Carta s/f, de Diputada Cristina Girardi.
SANTIAGO,
26 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: JEFE UNIDAD JURIDICA
II CONTRALORIA REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO
Mediante Oficio del antecedente 4) se deriva presentación del antecedente
5), por la que se solicita informar sobre la situación de don Jaime Vergara Mery,
especialmente en relación al convenio colectivo celebrado el 10de septiembre de
2009, entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y la
mandataria del Colegio de Profesores de Chile A.G. Comunal Cerro Navia, en
representación de los docentes que se individualizarían en una nómina adjunta, el
cual, según indica habría sido ratificado por acuerdo judicial de 6 de mayo de 2013,
como beneficio incorporado en el contrato individual del trabajo del docente, desde
esa fecha en adelante.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la normativa laboral previa a las
modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940, que “Moderniza el Sistema de
Relaciones laborales”, publicada en el D.O. el 08.09.2016, definía a la negociación
colectiva en el artículo 303 inciso 1° del Código del Trabajo, como “el procedimiento
a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más
organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con
unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de
remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas
en los artículos siguientes”.
Ahora bien, de acuerdo al procedimiento aplicado, se distinguía en
negociación colectiva reglada, semi reglada y no reglada.
En efecto, el artículo 314 inciso 1°, del mismo cuerpo legal, al referirse a la
negociación colectiva no reglada o directa , dispuso: “Sin perjuicio del procedimiento
de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de
ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más
organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de
procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones,
por un tiempo determinado”.
Por su parte, el artículo 314 bis del mismo cuerpo legal, al regular la
negociación colectiva semi reglada, estableció: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar,
deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento: a) Deberá
tratarse de grupos de ocho o más trabajadores. b) Los trabajadores serán
representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni
más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un
Inspector del Trabajo. c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la
presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo
hiciere, se aplicará la multa prevista en el artículo 506. 256 d) La aprobación de la
propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados
en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.
Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de
procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no
producirá el efecto de un convenio colectivo. Con todo, si en una empresa se ha
suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores
puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 314 bis C, inciso 1º del mismo cuerpo
legal, dispuso, en lo pertinente, que en las negociaciones reguladas en los artículos
314 y 314 bis, no se observarán las normas procesales previstas para la
negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y
obligaciones que en ella se establecen.
A su vez, en el inciso 2° del mismo precepto, se estableció que los
instrumentos colectivos que tuvieren su origen en esa forma de negociación se
denominarán convenios colectivos, los cuales, tendrán los mismos efectos que los
contratos colectivos de trabajo, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas
en el artículo 351, disposición que en su inciso 1°, establecía que: “Convenio
colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin
de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo
determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva
reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal
procedimiento".
En tal sentido, la jurisprudencia de este Servicio, contenida en el Dictamen
N° 2547/29 de 10.07.2014, señaló que: "(...) la diferenciación entre un tipo de
negociación y otra, responde, única y exclusivamente, al procedimiento que debe
observarse en su tramitación, más no en lo relativo a los resultados alcanzados
medíante la misma, toda vez que los acuerdos suscritos mediante ambos tipos de
negociación tienen idéntica denominación, esto es, convenios colectivos y sus
efectos, por expresa disposición del legislador, son iguales a los previstos para los
contratos colectivos, instrumento, este último, en el que se plasman los acuerdos
propios de una negociación colectiva reglada”.
Agrega dicho pronunciamiento que: “(...) un convenio colectivo suscrito al
amparo de un procedimiento de negociación colectiva no reglada o semi-reglada,
comparte una misma naturaleza jurídica, esto es, la de un acuerdo alcanzado por
trabajadores que concurren organizados sindicalmente o a través de un grupo
negociador, respectivamente, manifestando su voluntad colectiva, libre y
espontáneamente, a fin de alcanzar condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones”.
Precisado lo anterior, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N°708/4 de 07.02.2011,
complementado por el Dictamen N°2523/43 de 22.06.2011, doctrina reiterada en el
Ordinario N°4596 de 21.11.2014, que: “(..) el personal docente que presta servicios
en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales, se
encuentra impedido de negociar colectivamente en los términos previstos en el
artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con dichas entidades
un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder celebrar un convenio
colectivo, con arreglo a las normas que, respectivamente, disponen los artículos 314
y 314 bis, para la negociación colectiva no reglada y semireglada.
Lo señalado precedentemente, no rige, sin embargo, tratándose de los
asistentes de la educación, que se desempeñan en las aludidas corporaciones,
regidos por la Ley N°19.464, quienes sí pueden negociar colectivamente de
conformidad al artículo 304 del Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el
artículo 14 de la referida ley, en tanto dispone (…)”.
Sobre la materia en consulta, se informa que el convenio colectivo
acompañado, de fecha 10.09.2009, celebrado entre la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Cerro Navia y la Comisión Negociadora, como mandataria del
Colegio de Profesores de Chile A.G, Comunal Cerro Navia, en representación de
los docentes que se indicarían en nómina adjunta y que prestaban servicios en los
Establecimientos administrados por la Corporación, no se encuentra registrado en
la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, oficina con jurisdicción en las
comunas de Quinta normal, Lo Prado, Cerro Navia, Pudahuel, y Estación Central,
circunstancia que en ningún caso le resta valor a dicho instrumento toda vez que se
suscribe en el contexto de un acuerdo de voluntades de quienes concurren a él.
Adjunta copia de los siguientes pronunciamientos: Dictamen Nro.708/4 de
07.02.2011, Dictamen N°2523/43 de 22.06.2011 y Ordinario N°4596 de 21.11.2014.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO/JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJC
JDTPILBPICAS
Distribución
Jurídico
Partes