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ORD. N°1893
Sala Cuna; Bono compensatorio; Emergencia sanitaria Covid-19;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 1669/67 de 13.03.1995
- dictamen 1884/14, 11.09.2020
- ordinario 1893, 28.07.2021
- ordinario 3897, 13.08.2019
- ordinario 436, 04.02.2021
- ordinario 761, 11.02.2008
- ordinario 853, 28.02.2005
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E101537(919)2021
1893
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna. Emergencia
Covid-19.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente autorizar el
pago de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna de forma retroactiva, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 13.07.2021 de Sra. Jefa
Unidad de Pronunciamientos Innovación y
Estudios Laborales.
2)Correo electrónico de 08.07.2021 de doña María
Angélica Barroso Suárez.
SANTIAGO,
28 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. MARÍA ANGÉLICA BARROSO SUAREZ
Ange.barroso@gmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de pago del bono
compensatorio de sala cuna de forma retroactiva respecto de su hijo nacido el 14
de enero de 2019.Señala que su empleador no dio cumplimiento durante el 2020 a
lo señalado por este Servicio mediante Dictamen N°1884/14 de 11.06.2020.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de
esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a
través de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de las empresas de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no
puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N°761 de
11.02.2008).
Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar
el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la
manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible
sostener que
si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir
de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el
beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. N°853 de 28.02.2005).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el
interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones
pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un
monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no
está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos
referido precedentemente.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que formula Ud. su consulta una
vez transcurrido el plazo hasta el cual correspondía el otorgamiento de este
beneficio que en la especie venció el 14 de enero de 2021,vale decir, se trataría de
una autorización con efecto retroactivo, lo que es discordante con la doctrina de esta
Dirección, contenida en Ordinario N°3897, de 13.08.2019, que en lo pertinente
dispone: “... cabe señalar que no resulta procedente autorizar el pago de un bono
compensatorio de sala cuna de forma retroactiva toda vez que la aprobación que
este Servicio otorga a un acuerdo de tal naturaleza no solo implica una revisión de
los antecedentes en que se funda, entre ellos, el acuerdo celebrado entre el
empleador y la trabajadora en torno al pago de un bono compensatorio y el monto
del mismo, sino que supone su aplicación a futuro, es decir, para cubrir el período
en que el empleador debe dar cumplimiento al beneficio de sala cuna a través de
alguna de las alternativas establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo.”
Sin perjuicio de la referida doctrina, esta Dirección mediante Dictamen N°
1884/14, de 11.06.2020, señaló que la madre trabajadora que preste servicios y se
encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del Código del Trabajo, en el
marco de la presente emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, mantiene
el derecho a que el empleador le provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo
posible de cumplir bajo las alternativas que señala este informe, habilita a las partes
a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable
del derecho en análisis y la necesidad de resguardar la salud del menor.
De lo anterior se puede colegir que si bien es cierto esta Dirección ha
sostenido, por regla general, la doctrina contenida en Ordinario N°3897, de
13.08.2019 según la cual no resulta procedente el pago de un bono compensatorio
de sala cuna con efecto retroactivo, en atención a que previamente se debe analizar
caso a caso por este Servicio la procedencia de dicho bono, no es menos cierto que
desde la emisión del ya citado Dictamen N°1884/14, basado en la situación de
pandemia por la que atraviesa el país, corresponde objetivamente dicho pago de
manera genérica, en consideración a la suspensión de funcionamiento de las salas
cunas, lo que constituye una circunstancia objetiva y de general aplicación, en cuyo
caso resulta procedente el pacto del referido bono a partir del mes de junio de 2020,
no siendo necesario analizar su procedencia caso a caso, mientras se mantenga la
situación de cierre obligatorio de salas cunas por orden de la autoridad sanitaria.
Por otra parte, cabe hacer presente que de acuerdo a la reiterada y uniforme
doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°1669/67, de
13.03.1995, los dictámenes meramente declarativos se pueden impetrar desde que
se cumplieron los requisitos para disfrutar del beneficio respectivo, a diferencia de
los dictámenes que reconsideran uno anterior, como ocurre en la especie, en cuyo
caso solo pueden disponer para lo futuro.
En efecto, si bien el referido Dictamen N°1884/14 no reconsidera la doctrina
de este Servicio, viene a precisarla respecto de la situación excepcional y puntual
producida con ocasión de la pandemia y, por lo tanto, corresponde que sea aplicada
desde su emisión en adelante, esto es, desde junio de 2020. Así se ha pronunciado
esta Dirección mediante Ordinario N°436 de 04.02.2021.
Ahora bien, el referido Dictamen N°1884/14 de 11.06.2020 no ha modificado
la doctrina de este Servicio en cuanto a que dicho bono debe ser acordado por las
partes. En efecto, en dicho pronunciamiento se señala:"...en caso que exista
imposibilidad para el empleador de cumplir con su obligación legal de sala cuna bajo
las reglas generales, las partes se encuentran habilitadas para acordar, en el marco
de la presente emergencia sanitaria y mientras duren las limitaciones a este
respecto, el pago de un bono compensatorio...”.De esta manera, aún en esta
situación excepcional las partes deben acordar tanto el pago del referido bono como
el monto del mismo, el cual debe ser equivalente a los gastos que irroguen las salas
cunas.
En efecto, en cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia vigente ha
resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría
la atención el menor en una sala cuna que permitan solventar los gastos de atención
y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios
respectivos.
En la presente situación si bien es cierto no se requería autorización particular
de esta Dirección para el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna a partir
de junio de 2020, fecha de emisión del dictamen a que se refiere su presentación,
no es menos cierto que igualmente las partes debían pactar este beneficio, lo que
de no haber ocurrido, pudo haber sido denunciado de forma oportuna para los
efectos de haber practicado la correspondiente fiscalización
De esta manera, tratándose de un beneficio especial que solo puede ser
exigido hasta que el menor cumpla los dos años; de una solicitud presentada con
posterioridad a dicha fecha límite y que no se adjuntan documentos que acrediten
el pacto del referido bono compensatorio, no resultaría procedente el pago del
mismo con efecto retroactivo, sin perjuicio de la eventual aplicación de una sanción
por un posible incumplimiento del otorgamiento del beneficio de sala cuna
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo, razón por la cual se remitirán los
antecedentes al Departamento de Inspección.
Por las consideraciones antes expuestas, disposición legal y doctrina
citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente
autorizar el pacto de un bono compensatorio de sala cuna con efecto retroactivo sin
perjuicio de lo señalado en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
28 JUL 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE OFICINA DE PARTES
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E101537(919)2021
1893
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna. Emergencia
Covid-19.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente autorizar el
pago de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna de forma retroactiva, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 13.07.2021 de Sra. Jefa
Unidad de Pronunciamientos Innovación y
Estudios Laborales.
2)Correo electrónico de 08.07.2021 de doña María
Angélica Barroso Suárez.
SANTIAGO,
28 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. MARÍA ANGÉLICA BARROSO SUAREZ
Ange.barroso@gmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de pago del bono
compensatorio de sala cuna de forma retroactiva respecto de su hijo nacido el 14
de enero de 2019.Señala que su empleador no dio cumplimiento durante el 2020 a
lo señalado por este Servicio mediante Dictamen N°1884/14 de 11.06.2020.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de
esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a
través de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de las empresas de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no
puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N°761 de
11.02.2008).
Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar
el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la
manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible
sostener que
si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir
de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el
beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. N°853 de 28.02.2005).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el
interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones
pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un
monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no
está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos
referido precedentemente.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que formula Ud. su consulta una
vez transcurrido el plazo hasta el cual correspondía el otorgamiento de este
beneficio que en la especie venció el 14 de enero de 2021,vale decir, se trataría de
una autorización con efecto retroactivo, lo que es discordante con la doctrina de esta
Dirección, contenida en Ordinario N°3897, de 13.08.2019, que en lo pertinente
dispone: “... cabe señalar que no resulta procedente autorizar el pago de un bono
compensatorio de sala cuna de forma retroactiva toda vez que la aprobación que
este Servicio otorga a un acuerdo de tal naturaleza no solo implica una revisión de
los antecedentes en que se funda, entre ellos, el acuerdo celebrado entre el
empleador y la trabajadora en torno al pago de un bono compensatorio y el monto
del mismo, sino que supone su aplicación a futuro, es decir, para cubrir el período
en que el empleador debe dar cumplimiento al beneficio de sala cuna a través de
alguna de las alternativas establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo.”
Sin perjuicio de la referida doctrina, esta Dirección mediante Dictamen N°
1884/14, de 11.06.2020, señaló que la madre trabajadora que preste servicios y se
encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del Código del Trabajo, en el
marco de la presente emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, mantiene
el derecho a que el empleador le provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo
posible de cumplir bajo las alternativas que señala este informe, habilita a las partes
a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable
del derecho en análisis y la necesidad de resguardar la salud del menor.
De lo anterior se puede colegir que si bien es cierto esta Dirección ha
sostenido, por regla general, la doctrina contenida en Ordinario N°3897, de
13.08.2019 según la cual no resulta procedente el pago de un bono compensatorio
de sala cuna con efecto retroactivo, en atención a que previamente se debe analizar
caso a caso por este Servicio la procedencia de dicho bono, no es menos cierto que
desde la emisión del ya citado Dictamen N°1884/14, basado en la situación de
pandemia por la que atraviesa el país, corresponde objetivamente dicho pago de
manera genérica, en consideración a la suspensión de funcionamiento de las salas
cunas, lo que constituye una circunstancia objetiva y de general aplicación, en cuyo
caso resulta procedente el pacto del referido bono a partir del mes de junio de 2020,
no siendo necesario analizar su procedencia caso a caso, mientras se mantenga la
situación de cierre obligatorio de salas cunas por orden de la autoridad sanitaria.
Por otra parte, cabe hacer presente que de acuerdo a la reiterada y uniforme
doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°1669/67, de
13.03.1995, los dictámenes meramente declarativos se pueden impetrar desde que
se cumplieron los requisitos para disfrutar del beneficio respectivo, a diferencia de
los dictámenes que reconsideran uno anterior, como ocurre en la especie, en cuyo
caso solo pueden disponer para lo futuro.
En efecto, si bien el referido Dictamen N°1884/14 no reconsidera la doctrina
de este Servicio, viene a precisarla respecto de la situación excepcional y puntual
producida con ocasión de la pandemia y, por lo tanto, corresponde que sea aplicada
desde su emisión en adelante, esto es, desde junio de 2020. Así se ha pronunciado
esta Dirección mediante Ordinario N°436 de 04.02.2021.
Ahora bien, el referido Dictamen N°1884/14 de 11.06.2020 no ha modificado
la doctrina de este Servicio en cuanto a que dicho bono debe ser acordado por las
partes. En efecto, en dicho pronunciamiento se señala:"...en caso que exista
imposibilidad para el empleador de cumplir con su obligación legal de sala cuna bajo
las reglas generales, las partes se encuentran habilitadas para acordar, en el marco
de la presente emergencia sanitaria y mientras duren las limitaciones a este
respecto, el pago de un bono compensatorio...”.De esta manera, aún en esta
situación excepcional las partes deben acordar tanto el pago del referido bono como
el monto del mismo, el cual debe ser equivalente a los gastos que irroguen las salas
cunas.
En efecto, en cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia vigente ha
resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría
la atención el menor en una sala cuna que permitan solventar los gastos de atención
y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios
respectivos.
En la presente situación si bien es cierto no se requería autorización particular
de esta Dirección para el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna a partir
de junio de 2020, fecha de emisión del dictamen a que se refiere su presentación,
no es menos cierto que igualmente las partes debían pactar este beneficio, lo que
de no haber ocurrido, pudo haber sido denunciado de forma oportuna para los
efectos de haber practicado la correspondiente fiscalización
De esta manera, tratándose de un beneficio especial que solo puede ser
exigido hasta que el menor cumpla los dos años; de una solicitud presentada con
posterioridad a dicha fecha límite y que no se adjuntan documentos que acrediten
el pacto del referido bono compensatorio, no resultaría procedente el pago del
mismo con efecto retroactivo, sin perjuicio de la eventual aplicación de una sanción
por un posible incumplimiento del otorgamiento del beneficio de sala cuna
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo, razón por la cual se remitirán los
antecedentes al Departamento de Inspección.
Por las consideraciones antes expuestas, disposición legal y doctrina
citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente
autorizar el pacto de un bono compensatorio de sala cuna con efecto retroactivo sin
perjuicio de lo señalado en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
28 JUL 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE OFICINA DE PARTES
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes