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Dirección del TrabajoOrdinario4 de febrero de 2021

ORD. N°436

Sala Cuna; Bono Compensatorio; Efecto retroactivo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1669/67 de 13.03.1995
  • dictamen 1884/14, 11.09.2020
  • dictamen 4901/74 de 05.12.2014
  • ordinario 3897, 13.08.2019
  • ordinario 436, 04.02.2021
  • ordinario 761, 11.02.2008
  • ordinario 853, 28.02.2005

Texto

Dirección del Trabajo
Gabiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E54723(1752)2020
ORDINARIO: 436
Juidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio de sala cuna. Efecto
retroactivo.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente autorizar el pago
de un bono en compensación del beneficio de sala cuna
de forma retroactiva, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente ofício.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.01.2021 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ordinario N° 656 de 15.10.2020 de la Sra. Directora
Regional del Trabajo del Maule.
3) Ordinario N° 351 de 01.10.2020 de la Sra. Inspectora
Comunal del Trabajo de Constitución.
4) Presentación de 29.09.2020 de doña Irene Díaz
López por la Corporación Educacional Santiago
Oñederra de Constitución.
SANTIAGO, 04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. IRENE DÍAZ LÓPEZ
REPRESENTANTE LEGAL CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTIAGO
OÑEDERRA DE CONSTITUCIÓN
cso.cema@gmail.com
BULNES N° 547
CONSTITUCIÓN

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en
representación de la Corporación Educacional Santiago Oñederra de Constitución,
autorización para otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a las
trabajadoras Sras. Romina Alejandra Albornoz Alarcón, Karen Ninosca Altamirano Gómez,
Marcela Alejandra Garrido Valenzuela, Marcela Daniela López Valdés, Carla Andrea
Maraboli Herrera, María Noemí Quiroz Leal, Manuela Rioseco Vargas y Loreto Del Carmen
Toledo Molina, por cuanto en Constitución no existen salas cunas autorizadas por la
autoridad correspondiente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código
del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección,
la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes
alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de las empresas de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede
dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría
la atención del menor en una sala cuna (Ord. N° 761 de 11.02.2008).
Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el
beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para
cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una
de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a
las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que
resulte factible. (Ord. 853 de 28.02.2005).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de
servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio
de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y
justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que
labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un
bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala
cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a
que nos hemos referido precedentemente.
Ahora bien, la doctrina de este Servicio ha resuelto que una de las situaciones
excepcionales que autorizan el otorgamiento del antedicho bono se presenta en el caso de
trabajadoras que se desempeñan en lugares donde no existen servicios de sala cuna
debidamente autorizados, dado que ello impide que la misma pueda hacer uso de tal
derecho bajo alguna de las alternativas consignadas en el artículo 203 del Código del
Trabajo.
Asimismo, esta Dirección ha señalado en Dictamen N° 4901/74, de 05.12.14, que
se entiende que el empleador que decide pagar directamente al establecimiento al que la
madre trabajadora lleva a sus hijos menores de 2 años cumple con la obligación contenida
en el artículo 203 del Código del Trabajo cuando la sala cuna elegida queda ubicada en la
misma área geográfica en que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones.

De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se desprende,
primeramente, que no corresponde otorgar la autorización solicitada respecto de las
trabajadoras Sras. Karen Ninosca Altamirano Gómez y Marcela Daniela López Valdés
debido a que sus hijos cumplieron los 2 años de edad el 11.10.2020 y el22.08.2020,
respectivamente.
Respecto de las restantes trabajadoras no se ha acreditado los domicilios de las
mismas y, por lo tanto, el impedimento de cumplimiento a la luz de la jurisprudencia
administrativa de este servicio ya citada, que ha manifestado que el establecimiento de sala
cuna se debe encontrar ubicado ya sea en el lugar de residencia de la trabajadora o bien
donde se prestan los servicios.
Efectuada esta precisión, cabe tener en consideración que su solicitud fue
presentada con fecha 29.09.2020 pero se encuentra referida a acuerdos suscritos con las
trabajadoras de que se trata en noviembre de 2019, marzo de 2020, mayo de 2020 y junio
de 2020, vale decir, comprendería una autorización con efecto retroactivo, lo que es
discordante con la doctrina de esta Dirección, contenida en Ordinario N° 3897, de
13.08.2019, que en lo pertinente dispone: “... cabe señalar que no resulta procedente
autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna de forma retroactiva toda vez
que la aprobación que este Servicio otorga a un acuerdo de tal naturaleza no solo implica
una revisión de los antecedentes en que se funda, entre ellos, el acuerdo celebrado entre
el empleador y la trabajadora en torno al pago de un bono compensatorio y el monto del
mismo, sino que supone su aplicación a futuro, es decir, para cubrir el período en que el
empleador debe dar cumplimiento al beneficio de sala cuna a través de alguna de las
alternativas establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo."
Sin perjuicio de la referida doctrina, esta Dirección mediante Dictamen N° 1884/14,
de 11.06.2020, señaló que la madre trabajadora que preste servicios y se encuentre dentro
de los presupuestos del artículo 203 del Código del Trabajo, en el marco de la presente
emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, mantiene el derecho a que el empleador
le provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir bajo las
alternativas que señala este informe, habilita a las partes a acordar el pago de un bono
compensatorio, considerando el carácter irrenunciable del derecho en análisis y la
necesidad de resguardar la salud del menor.
De lo anterior se puede colegir que si bien es cierto esta Dirección ha sostenido,
por regla general, la doctrina contenida en Ordinario N° 3897, de 13.08.2019 según la cual
no resulta procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna con efecto
retroactivo, en atención a que previamente se debe analizar caso a caso por este Servicio
la procedencia de dicho bono, no es menos cierto que desde la emisión del ya citado
Dictamen N°1884/14, basado en la situación de pandemia por la que atraviesa el país,
corresponde objetivamente dicho pago de manera genérica, en consideración a la
suspensión de funcionamiento de las salas cunas, lo que constituye una circunstancia
objetiva y de general aplicación, en cuyo caso resulta procedente el pacto del referido bono
a partir del mes de junio de 2020, no siendo necesario analizar su procedencia caso a caso,
mientras se mantenga la situación de cierre obligatorio de salas cunas por orden de la
autoridad sanitaria.
Por otra parte, cabe hacer presente que de acuerdo a la reiterada y uniforme
doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N° 1669/67, de 13.03.1995,
los dictámenes meramente declarativos se pueden impetrar desde que se cumplieron los
requisitos para disfrutar del beneficio respectivo, a diferencia de los dictámenes que
reconsideran uno anterior, como ocurre en la especie, en cuyo caso solo pueden disponer
para lo futuro.
En efecto, si bien el referido Dictamen N° 1884/14 no reconsidera la doctrina de este
Servicio, viene a precisarla respecto de la situación excepcional y puntual producida con
ocasión de la pandemia y, por lo tanto, corresponde que sea aplicada desde su emisión en
adelante, esto es, desde junio de 2020.
Por las consideraciones antes expuestas, disposición legal y doctrina citadas,
cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente autorizar el pacto de un


bono compensatorio de sala cuna con efecto retroactivo sin perjuicio de lo señalado en el
presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTÓ JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

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