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ORD. N°1803
Sala cuna; Bono compensatorio; sin establecimiento cercano lugar de trabajo y domicilio trabajadora;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 3285/95, 12.08.2003
- dictamen 4037/70, 03.08.2016
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1803, 13.10.2022
- ordinario 3897, 13.08.2019
- ordinario 436, 04.02.2021
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E185216(1240)2022
1803
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de un bono compensatorio de
sala cuna por no existir en el lugar en que viven y
laboran las trabajadoras una sala cuna particular.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 28.09.2022 y 29.09.2022,
de Jefa Recursos Humanos.
2) Correo electrónico de 27.09.2022 y 30.09.2022,
de abogada de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 22.08.2022, de ESPOL S.A.
SANTIAGO,
13 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A: GERENTE GENERAL
ESPOL S.A.
Mediante presentación del ANT. 3) solicita que este Servicio autorice de
forma retroactiva los pactos sobre pago de un bono compensatorio de sala cuna
celebrados con las trabajadoras que individualiza, por las razones que indica.
Señala que las trabajadoras Sras.
I, ambas Operadoras de Bodega, se reintegraron a sus trabajos en las
dependencias de la empresa ubicada en Lote G1, Parque Industrial, Lautaro, el
29.01.2022 y 15.03.2022, respectivamente, una vez terminado el descanso post
natal.
Agrega que no pudo dar cumplimiento a su obligación de otorgar el beneficio
de sala cuna a través de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 203
del Código del Trabajo puesto que los establecimientos de sala cuna ubicados en
Lautaro, lugar en el que prestan servicios las trabajadoras, son gratuitos, funcionan
con el sistema de cupo y pertenecen a la JUNJI o bien a la Fundación INTEGRA.
Finalmente, señala que la trabajadora Sra se reintegró a sus
funciones de Operadora de Bodega con fecha 03.06.2021, oportunidad en que se
acordó que efectuara teletrabajo y además se pactó el pago de un bono
compensatorio de sala cuna, lo anterior, debido al estado de salud del menor,
obligación que cesó el 15 de mayo de 2022 por haber cumplido el menor dos años
de edad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en
los Dictámenes Nros 3285/95 de 12.08.2003, 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de
10.12.2014, señala que:
"el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna."
Dicha doctrina encuentra su fundamento en el bienestar e interés superior
del menor, lo que permite en determinados casos entender que el empleador
cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al proporcionar a la
trabajadora un bono que compense el gasto en que habría incurrido en sala cuna.
En tal sentido y considerando que se trata de una situación de carácter
excepcional, este Servicio ha señalado en el Ordinario N°701 de 07.02.2011 que:
"(...) se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien
resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que
presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor"
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086
de 24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto
de aquellas solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala
cuna que tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala
cuna por razones de salud, en los términos que se indican:
"el certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la
asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable
atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el
análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido" otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un
Precisa el referido pronunciamiento que:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que
irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan
financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden
el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
De lo expuesto se concluye que en cualquiera de las circunstancias que
hacen procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe
ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor
en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito
que debe ser cumplido al momento de acordar esta modalidad de cumplimiento
alternativo del beneficio de sala cuna.
En efecto, la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cumple un rol
de reemplazo de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras de
la maternidad. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes
Nros. 4951/078 de 10.12.2014 y 4037/070 de 03.08.2016.
En el mismo orden de ideas, este Servicio ha señalado, entre otros, en los
Ordinarios Nros.3897 de 13.08.2019 y 436 de 04.02.2021, que:
“no resulta procedente autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna de
forma retroactiva toda vez que la aprobación que este Servicio otorga a un acuerdo de tal
naturaleza no solo implica una revisión de los antecedentes en que se funda, entre ellos, el
acuerdo celebrado entre el empleador y la trabajadora en torno al pago de un bono
compensatorio y el monto del mismo, sino que supone su aplicación a futuro, es decir, para
cubrir el período en que el empleador debe dar cumplimiento al beneficio de sala cuna a
través de alguna de las alternativas establecidas en el artículo 203 del Código de Trabajo."
cuna celebrado con la trabajadora Sra Ahora bien, respecto del pacto sobre pago de bono compensatorio de sala el que cesó al cumplir el
menor dos años, no corresponde autorizarlo atendido lo concluido en el Dictamen N°6758/086 de 24.12.2015.
Seguidamente, respecto de las trabajadoras Sras.
y se acompañaron los respectivos contratos
individuales de trabajo y sus anexos, como también aquél en que consta el acuerdo
sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto, y los certificados
de nacimiento de los menores. Asimismo, se corroboró en la pág. web de la
Subsecretaría de Educación Parvularia que en la ciudad de Lautaro no existen salas
cunas particulares que ofrezcan el servicio de cuidado de menores.1
particulares-certificados.pdf 1https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/2021/11/06.09.2022-Listado-de-establecimientos-
De esta forma, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación que recae
sobre el empleador de otorgar el beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.
que se autoriza a la empresa ESPOL S.A. pagar a sus trabajadoras Sras.
el bono compensatorio de sala cuna acordado.
Saluda atentamente a Ud.,
13 OCT 2022
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
LBPICAS
Distribución Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E185216(1240)2022
1803
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de un bono compensatorio de
sala cuna por no existir en el lugar en que viven y
laboran las trabajadoras una sala cuna particular.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 28.09.2022 y 29.09.2022,
de Jefa Recursos Humanos.
2) Correo electrónico de 27.09.2022 y 30.09.2022,
de abogada de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 22.08.2022, de ESPOL S.A.
SANTIAGO,
13 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A: GERENTE GENERAL
ESPOL S.A.
Mediante presentación del ANT. 3) solicita que este Servicio autorice de
forma retroactiva los pactos sobre pago de un bono compensatorio de sala cuna
celebrados con las trabajadoras que individualiza, por las razones que indica.
Señala que las trabajadoras Sras.
I, ambas Operadoras de Bodega, se reintegraron a sus trabajos en las
dependencias de la empresa ubicada en Lote G1, Parque Industrial, Lautaro, el
29.01.2022 y 15.03.2022, respectivamente, una vez terminado el descanso post
natal.
Agrega que no pudo dar cumplimiento a su obligación de otorgar el beneficio
de sala cuna a través de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 203
del Código del Trabajo puesto que los establecimientos de sala cuna ubicados en
Lautaro, lugar en el que prestan servicios las trabajadoras, son gratuitos, funcionan
con el sistema de cupo y pertenecen a la JUNJI o bien a la Fundación INTEGRA.
Finalmente, señala que la trabajadora Sra se reintegró a sus
funciones de Operadora de Bodega con fecha 03.06.2021, oportunidad en que se
acordó que efectuara teletrabajo y además se pactó el pago de un bono
compensatorio de sala cuna, lo anterior, debido al estado de salud del menor,
obligación que cesó el 15 de mayo de 2022 por haber cumplido el menor dos años
de edad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en
los Dictámenes Nros 3285/95 de 12.08.2003, 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de
10.12.2014, señala que:
"el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna."
Dicha doctrina encuentra su fundamento en el bienestar e interés superior
del menor, lo que permite en determinados casos entender que el empleador
cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al proporcionar a la
trabajadora un bono que compense el gasto en que habría incurrido en sala cuna.
En tal sentido y considerando que se trata de una situación de carácter
excepcional, este Servicio ha señalado en el Ordinario N°701 de 07.02.2011 que:
"(...) se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien
resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que
presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor"
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086
de 24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto
de aquellas solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala
cuna que tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala
cuna por razones de salud, en los términos que se indican:
"el certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la
asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable
atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el
análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido" otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un
Precisa el referido pronunciamiento que:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que
irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan
financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden
el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
De lo expuesto se concluye que en cualquiera de las circunstancias que
hacen procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe
ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor
en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito
que debe ser cumplido al momento de acordar esta modalidad de cumplimiento
alternativo del beneficio de sala cuna.
En efecto, la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cumple un rol
de reemplazo de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras de
la maternidad. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes
Nros. 4951/078 de 10.12.2014 y 4037/070 de 03.08.2016.
En el mismo orden de ideas, este Servicio ha señalado, entre otros, en los
Ordinarios Nros.3897 de 13.08.2019 y 436 de 04.02.2021, que:
“no resulta procedente autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna de
forma retroactiva toda vez que la aprobación que este Servicio otorga a un acuerdo de tal
naturaleza no solo implica una revisión de los antecedentes en que se funda, entre ellos, el
acuerdo celebrado entre el empleador y la trabajadora en torno al pago de un bono
compensatorio y el monto del mismo, sino que supone su aplicación a futuro, es decir, para
cubrir el período en que el empleador debe dar cumplimiento al beneficio de sala cuna a
través de alguna de las alternativas establecidas en el artículo 203 del Código de Trabajo."
cuna celebrado con la trabajadora Sra Ahora bien, respecto del pacto sobre pago de bono compensatorio de sala el que cesó al cumplir el
menor dos años, no corresponde autorizarlo atendido lo concluido en el Dictamen N°6758/086 de 24.12.2015.
Seguidamente, respecto de las trabajadoras Sras.
y se acompañaron los respectivos contratos
individuales de trabajo y sus anexos, como también aquél en que consta el acuerdo
sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto, y los certificados
de nacimiento de los menores. Asimismo, se corroboró en la pág. web de la
Subsecretaría de Educación Parvularia que en la ciudad de Lautaro no existen salas
cunas particulares que ofrezcan el servicio de cuidado de menores.1
particulares-certificados.pdf 1https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/2021/11/06.09.2022-Listado-de-establecimientos-
De esta forma, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación que recae
sobre el empleador de otorgar el beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.
que se autoriza a la empresa ESPOL S.A. pagar a sus trabajadoras Sras.
el bono compensatorio de sala cuna acordado.
Saluda atentamente a Ud.,
13 OCT 2022
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
LBPICAS
Distribución Jurídico
Partes