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Dirección del TrabajoOrdinario1 de febrero de 2022

ORD. N°191

Teletrabajo o Trabajo a distancia; Ley N°21.342;

Normas citadas

  • Ley 21.247
  • Ley 21.342
  • Ley N°21.342, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4958/219 de 28.08.1992
  • dictamen 8177/331 de 18.12.1995
  • ordinario 191, 01.02.2022

Texto

Direcclön de
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 152540 (1353) 2021 191
ORDINARIO N°:
jui dico ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Trabajo a distancia; Teletrabajo; Ley N°21.342
RESUMEN:
1. La implementación del trabajo a distancia o
teletrabajo, en el contexto de la Ley N°21.342,
depende de las condiciones específicas que asisten
al trabajador involucrado, por lo tanto, no resulta
ajustado a derecho establecer una calificación exante de empresas exceptuadas de la aplicación del
artículo 1° de la ley referida.
2. Se entenderá que se trata de funciones
que, por su naturaleza, pueden ser prestadas a
distancia o mediante teletrabajo, todas aquellas en
que el o la trabajadora no requieren de manera
indispensable su presencia física, debiendo hacer
presente que, en dicha circunstancia, el empleador
debe adoptar todas las medidas de resguardo y
protección que garanticen el normal desempeño de
las funciones que les corresponde desarrollar a los
trabajadores, recayendo sobre él el riesgo de la
empresa, vale decir, el resultado económico
favorable, menos favorable o adverso de su
gestión.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 05.01.2022 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos Innovación y Estudios
Laborales.
2. Ord. N°862 de 30.09.2021 de Directora
Regional del Trabajo (S) de la Región del
Biobío.
3. Presentación de 09.09.2021 de
Representante Legal SETOP S.A.
SANTIAGO, 01.FEB 2022

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
SETOP S.A. REPRESENTANTE LEGAL
Mediante presentación de Ant. 3), Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que determine si la empresa que representa, dedicada a
actividades de consultoría de gestión contable, se encuentra exceptuada de la
trabajo a distancia o teletrabajo a sus trabajadores. aplicación del artículo 1° de la Ley N°21.342, respecto a la implementación de
las empresas exceptuadas de implementar dicha modalidad de prestación de Manifiesta que la Ley N°21.342 y la doctrina de este Servicio, no se refiere a
servicios por encontrarse impedidas, como ocurriría en su caso, que maneja
información contable y financiera de los clientes y de la empresa, la que no puede
disponerse fuera de sus dependencias por los trabajadores, existiendo la posibilidad que se produzcan delitos de naturaleza cibernética.
Expone que en los contratos de trabajo se ha establecido una cláusula de
confidencialidad, que obliga al trabajador a guardar reserva y a no divulgar a
terceros toda información confidencial sobre la que tome conocimiento, lo que se
suma al deber de la empresa de conservar los libros contables y toda la
documentación exigida por el Servicio de Impuestos Internos, por tal razón,
de la normativa legal y del propio contrato de trabajo de los trabajadores. implementar trabajo a distancia o teletrabajo importa un riesgo para el cumplimiento
documentación legal y tributaria, tanto de los sistemas informáticos como de En este sentido, al requerirse por los trabajadores del acceso a la
documentación física de respaldo, y al contener información relevante, su pérdida,
autorizados, generaría un grave perjuicio a la empresa. fortuita o intencional, o el conocimiento de dicho contenido por terceros no
fue víctima de un sabotaje cibernético, lo que implicó el desvío y apropiación A este respecto ejemplifica que, a finales del año 2020, uno de sus clientes
indebida de 1.2 millones de dólares, situación que se encuentra actualmente bajo la
investigación del Ministerio Público, acompañando a su presentación la querella interpuesta por la empresa Comercializadora San Luis S.A.
Ejecutivo N°08JUL21-1 de Inntesec Academy e Informe Ejecutivo N°29 de julio 21- Finalmente, concluye su presentación adjuntando extractos del Informe
1, controles de Ciberseguridad, manifestando que existe un riesgo de pérdida de
confidencialidad de un 70,9% de la información que maneja y, actualmente, no
mantiene un perímetro de seguridad que proteja a los equipos que se conectan de
forma remota, siendo necesario implementar una Red Privada Virtual (VPN) para que el uso de los trabajadores, lo que implicaría una inversión cuantiosa y con un
tiempo no menor de implementación.

establece protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro Sobre el particular, cúmpleme con informar a Ud. que la Ley N°21.342, que
de COVID-19 en el país y otras materias de indica, establece en su artículo 1°: al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad
vigente la alerta sanitaria decretada con ocasión del brote del Nuevo Coronavirus “Las normas de la presente ley se aplicarán durante el tiempo en que esté
COVID-19.
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de Del mismo modo, mientras persista la citada alerta sanitaria, el empleador
reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo conformidad con el Capítulo IX, Título Il del Libro I del Código del Trabajo, sin
trabajadora que acredite padecer alguna condición que genere un alto riesgo de permitieren y el o la trabajadora consintiere en ello, si se tratare de un trabajador o
presentar cuadro grave de infección, como ser una persona mayor de 60 años, tener hipertensión, enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedad pulmonar
de diálisis o similar; tratarse de una persona trasplantada y que continúe con crónica u otras afecciones pulmonares graves, enfermedad renal con requerimiento
tratamiento; tratarse de una persona con un sistema inmunitario disminuido como medicamentos de inmunosupresión; padecer de cáncer y estar actualmente bajo
resultado de afecciones o medicamentos como inmunosupresores o corticoides, o bien al trabajador o trabajadora que tenga bajo su cuidado a un menor de edad o
bajo su cuidado a personas con discapacidad; el empleador deberá cumplir la adulto mayor o haya sido beneficiaria o beneficiario de la ley N° 21.247 o que tenga
pudiéndose reclamar del incumplimiento de esta obligación ante el respectivo obligación antedicha dentro de los diez días de notificada la condición del trabajador,
en tanto dicha obligación no sea cumplida por el empleador. Si la naturaleza de las Inspector del Trabajo. El trabajador no podrá ser obligado a concurrir a su trabajo
funciones del trabajador o de la trabajadora no fueren compatibles con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de éstos y sin reducir
en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen sus remuneraciones, los destinará a labores que no requieran atención al público o
funciones en dicho lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo para el trabajador o la trabajadora".
Dictamen Nº1702/21 de 23.06.2021 precisó que, en tanto persista la alerta sanitaria Considerando lo expuesto, la doctrina de este Servicio, contenida en
de implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, cuando se reúnan decretada con ocasión del COVID-19, el empleador se encuentra en la obligación
preste el o la trabajadora lo permita; (ii) que el o la trabajadora consienta en ello; y los siguientes requisitos copulativos: (i) que la naturaleza de las funciones que
artículo 1º, inciso 2º de la Ley N°21.342. (iii) que el o la trabajadora se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas en el
cumplan con los requisitos para cambiar la modalidad de trabajo desde la En el dictamen referido se precisa que los trabajadores o trabajadoras que
dicha circunstancia al empleador, quien contará con el plazo de 10 días corridos presencialidad al trabajo a distancia o teletrabajo, les asiste la obligación de notificar

para poder implementarla, agregando que su incumplimiento se podrá denunciar
ante el Inspector del Trabajo y, a partir del undécimo día, el trabajador no estará
obligado a concurrir presencialmente al lugar en que presta servicios y el empleador
deberá continuar igualmente pagando la remuneración que corresponda.
Teniendo presente la disposición legal y la doctrina de esta Dirección, se
debe prevenir que la implementación del trabajo a distancia o teletrabajo, en el
contexto de la Ley N°21.342, depende de las condiciones específicas que asisten
al trabajador involucrado, por lo tanto, no resulta ajustado a derecho establecer una
calificación ex-ante de empresas exceptuadas de la aplicación del artículo 1° de la Ley referida como se consulta en la especie.
De esta forma, lo determinante será que el trabajador se encuentre en alguna
de las hipótesis referidas en el artículo 1º de la Ley N°21.342 y, en dicha
circunstancia, este se encontrará obligado a notificar dicha circunstancia a su
empleador, situación en que este último deberá analizar si la naturaleza de las
funciones que presta el o la trabajadora permiten la implementación de trabajo a
distancia o teletrabajo, pudiendo reclamarse una eventual negativa ante la Inspección del Trabajo.
Ahora bien, es necesario hacer presente que se entenderá que se trata de
funciones que, por su naturaleza, pueden ser prestadas a distancia o mediante
teletrabajo, todas aquellas en que el o la trabajadora no requieren de manera
indispensable su presencia física, lo que se debe resolver en cada situación en
particular y, en caso de ser sometida a conocimiento de la Inspección del Trabajo, implicará un análisis casuístico de las funciones a desarrollar.
Sin perjuicio de lo señalado, a propósito de la obligación de implementar la
modalidad de prestación de servicios a distancia o teletrabajo en el marco de la Ley
N°21.342, cabe referirse a los alcances de la cláusula de confidencialidad
establecida en los contratos de los trabajadores; las condiciones en que se
desarrolla un delito de naturaleza informática y, finalmente, el deber del empleador
de adoptar las medidas que permitan la correcta prestación de las funciones por
laboral. parte de los trabajadores, considerando el principio de ajenidad que rige en materia
confidencialidad establecida en los contratos de trabajo señala: A este respecto, conforme a la información proporcionada la cláusula de
"Séptimo: El trabajador se obliga, especialmente, a guardar estricta reserva
y a no divulgar a terceros mientras permanezca vigente el vínculo laboral, toda
información confidencial de la empresa sobre la que tome conocimiento en razón
de la naturaleza del cargo y/o de las funciones que desempeña, y que pudieren
lesionar en cualquier grado la posición competitiva de la empresa, sea que esta
información tenga el carácter de secreta por expresa disposición legal, o no.
Además, se compromete a no divulgar o utilizar indebidamente cualquier tipo de
información respecto de los antecedentes u operaciones de la Empresa, de sus
socios, de sus clientes y/o trabajadores por lo que existirá un especial deber de
reserva y confidencialidad del ex trabajador en relación a la prestación de sus
servicios que realizó y respecto de los antecedentes de los cuales tomó

conocimiento a causa o con ocasión de su trabajo, por lo cual le queda estrictamente
terceros". prohibido el uso de cualquiera información privilegiada en beneficio propio o para
En este sentido, considerando el deber de guardar estricta reserva y de no
divulgar información a terceros, es posible advertir que no existe un vínculo causal
que permita atribuir responsabilidad a los trabajadores y, adicionalmente, fijar dentro
de la esfera de sus competencias, la circunstancia de evitar que terceros ajenos al
vínculo laboral consumen un delito informático, a propósito de un ataque cibernético,
por el contrario, corresponderá exigirse que no realicen acciones positivas y
cumplan con los protocolos establecidos para el resguardo de la información.
Se advierte que, a partir de la cláusula contractual expuesta en su
presentación, la pérdida de confidencialidad se puede provocar aun cuando el
trabajador preste servicios en dependencias de la empresa, no siendo determinante
para el cumplimiento de dicho deber u obligación contractual el lugar en que se prestan servicios.
Así las cosas, por un lado, podrían incumplirse protocolos cuya omisión
ocasionan en una pérdida de la información o, por otro, que exista una actitud
positiva del trabajador para revelar dichos contenidos a terceros, circunstancias que
pueden ocurrir tanto si se prestan servicios fuera como dentro de las dependencias
información, la presencialidad no constituye un aspecto determinante. de la empresa, permitiendo concluir que, a propósito del resguardo de la
Considerando la eventualidad de ataques cibernéticos y las obligaciones que
recaen sobre los trabajadores, la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros,
en los dictámenes N°4958/219 de 28.08.1994 y 8177/331 de 18.12.1995, ha
señalado que los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de
trabajo cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la
forma convenida en el respectivo instrumento, circunstancia, que a la vez, autoriza
gestión o administración de su empresa. para sostener que corresponde al empleador asumir aquellas que se derivan de la
realizan su trabajo "por cuenta de otro" o "cuenta ajena" lo que de acuerdo al Agregan los pronunciamientos referidos que, en efecto, tales trabajadores
principio de ajenidad que caracteriza la relación jurídico laboral se traduce en que
éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho
a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el
empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y adoptar todas
las medidas de resguardo y protección que garanticen el normal desempeño de las
funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él el riesgo
adverso de su gestión. de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o
Sin perjuicio del análisis casuístico en cada caso, parece necesario advertir
que, a propósito de los riesgos advertidos en su presentación respecto a la
implementación de trabajo a distancia y teletrabajo, recaerá sobre el empleador
adoptar las medidas necesarias para su control y, sin duda, también podrá
beneficiarse de los réditos económicos que importe dicha medida respecto de sus

actuales o futuros clientes, considerando especialmente que la consumación de un
delito informático se puede presentar aun cuando los trabajadores presten servicios
exclusivamente en dependencias de la empresa.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
La implementación del trabajo a distancia o teletrabajo, en el contexto de la
Ley N°21.342, depende de las condiciones específicas que asisten al trabajador
involucrado, por lo tanto, no resulta ajustado a derecho establecer una calificación
ex-ante de empresas exceptuadas de la aplicación del artículo 1° de la ley referida.
2. Se entenderá que se trata de funciones que, por su naturaleza, pueden ser
prestadas a distancia o mediante teletrabajo, todas aquellas en que el o la
trabajadora no requieren de manera indispensable su presencia física, debiendo
hacer presente que, en dicha circunstancia, el empleador debe adoptar todas las
medidas de resguardo y protección que garanticen el normal desempeño de las
funciones que les corresponde desarrollar a los trabajadores, recayendo sobre él el
o adverso de su gestión. riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZASPONCE DEL
ABOGADOEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
JDTP/LEP/FNR Distribución DIRECCIÓN DEL TRABAJORID
Partes Jurídico
Control

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