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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 8177/331 de 1995

18 dic 1995

Contrato individual; Legalidad de cláusula; Leyes laborales; Interpretación; Principio de ajeneidad; Empresa Riesgo

Contrato, cláusulas y modificacionesHigiene, seguridad y reglamento interno

Lo que resuelve

El punto Nº 2 del anexo de contrato de trabajo suscrito entre la empresa AFP Fomenta S.A. y los Vendedores y Mantenedores de la misma no se encuentra ajustado a derecho, en cuanto hace responsable a éstos de las desafiliaciones que ocurren respecto de las ordenes de traspaso.

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Texto completo

ORD.: Nº 8177/331

MATERIA: Contrato individual Legalidad de cláusula.

Leyes laborales Interpretación Principio de ajeneidad.

Empresa Riesgo.

RESUMEN DE DICTAMEN: El punto Nº 2 del anexo de contrato de trabajo suscrito entre la empresa AFP Fomenta S.A. y los Vendedores y Mantenedores de la misma no se encuentra ajustado a derecho, en cuanto hace responsable a éstos de las desafiliaciones que ocurren respecto de las ordenes de traspaso.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 26.06.95, de Sres. Sindicato Nacional de la Empresa A.F.P. Fomenta S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 7º del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nºs. 4.958-219, de 28.08.92 y 4.458-205, de 01.08.94.

FECHA DE EMISION: 18/12/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO NACIONAL EMPRESA A.F.P. FOMENTA S.A.

[domicilio reservado]

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de la estipulación contenida en el punto Nº 2 del anexo de Contrato suscrito entre A.F.P. Fomenta S.A. sus vendedores y mantenedores en cuanto hace responsable a los mismos de las desafiliaciones que ocurran respecto a las ordenes de traspaso.

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan " recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo " dependencia o subordinación del primero y aquél a pagar " por estos servicios una remuneración determinada".

Del contexto de la disposición legal transcrita se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes.

Del mismo precepto aparece que las principales obligaciones que éste impone al empleador son las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una remuneración determinada y que para el trabajador su obligación esencial es prestar los servicios para los cuales fue contratado.

De ello se sigue que los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la forma convenida en el respectivo instrumento, circunstancia, que a la vez, autoriza para sostener que corresponde al empleador asumir aquellas que se derivan de la gestión o administración de su empresa.

En efecto, tales trabajadores realizan su trabajo "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena" lo que de acuerdo al principio de ajenidad que caracteriza la relación jurídico laboral se traduce en que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión.

Analizada la situación en consulta a la luz de la disposición legal citada y en mérito de lo señalado en acápites que anteceden, posible es concluir que el descuento, a las comisiones que realiza la Empresa A.F.P. Fomenta S.A., en las condiciones y porcentajes que el punto 2 del anexo de contrato de sus vendedores y mantenedores se indican, consistente en hacer de cargo de éstos las desafiliaciones que ocurran respecto a las ordenes de traspaso se ajusta a derecho, toda vez que ello implica hacer participe al dependiente del riesgo de la empresa, el que conforme al señalado principio corresponde asumir a la parte empleadora.

La doctrina enunciada precedentemente ha sido sostenida por este Servicio, entre otros, en ordinarios Nºs. 4.958-210, de 28.08.92 y 5.301-215, de 14.09.92.

En consecuencia, sobre la base del precepto legal citado y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el punto Nº 2 del anexo de contrato de trabajo suscrito entre la empresa AFP Fomenta S.A. y los Vendedores y Mantenedores de la misma no se encuentra ajustado a derecho, en cuanto hace responsable a éstos de las desafiliaciones que ocurren respecto de las ordenes de traspaso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Contrato individual; Legalidad de cláusula; Leyes laborales; Interpretación; Principio de ajeneidad; Empresa Riesgo;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4458/205 de 01.08.1994
  • dictamen 4958/219 de 28.08.1992

Citado por 14 pronunciamientos posteriores (los 10 más recientes)

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