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ORD. N°1924
Sala Cuna; Bono compensatorio; Antecedentes acompañados insuficientes;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1924, 07.11.2022
- ordinario 4626 de 09.09.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E184509(1274)2022
1924
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de Sala Cuna.
RESUMEN:
No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago
de un bono compensatorio de sala cuna toda vez
que los antecedentes acompañados por el
empleador resultan insuficientes para dar por
cumplida la obligación que le impone el artículo 203
el Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.10.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Ord. N°154 de 06.09.2022, de Inspectora
Provincial del Trabajo Arauco-Lebu.
3) Presentación de 22.08.2022, de
Rep. legal de Corporación
Educacional Gaspar Cabrales.
SANTIAGO, 07 NOV 20
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CORPORACION EDUCACIONAL GASPAR CABRALES
Mediante Oficio del antecedente 2) se ha derivado presentación del
antecedente 3) por la que solicita un pronunciamiento que autorice o rechace la
posibilidad de sustituir la obligación de proporcionar sala cuna por un bono mensual
en dinero.
Señala que ante la inexistencia de sala cuna en la comuna de Los Alamos y
atendida la lejanía del domicilio de la trabajadora con la sala cuna más próxima, es
que esta última solicitó conmutar su derecho a sala cuna con el pago de un bono
compensatorio del beneficio, petición que la parte empleadora comparte.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio se ha pronunciado en su jurisprudencia administrativa
contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de
10.12.2014 y Ordinario N°4626 de 09.09.2015, en el sentido que: “el derecho a sala
cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de monto apropiado para
financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose de trabajadoras que
laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas
mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la
duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa
para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna”
En ese contexto se han emitido diversos pronunciamientos que facultan a las
partes para convenir y/ acordar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna
cuando la trabajadora no esté haciendo uso de dicho beneficio a través de una de
las alternativas que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, lo anterior,
considerando las especiales características de la prestación de los servicios o bien
las condiciones de salud del menor.
En efecto, la doctrina elaborada por esta Institución se encuentra
fundamentada en el bienestar e interés superior del menor, lo que permite en
determinados casos entender que empleador cumple con su obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna al proporcionar a la trabajadora un bono que compense el
gasto en que habría incurrido en sala cuna.
Ahora bien, por tratarse de una situación de carácter excepcional, este
Servicio señala en el Ord. N° 701 de 07.02.2011, lo siguiente:
"(...) que se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo,
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en
que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor",
criterio que fue modificado al abordar el caso del estado de salud del menor, en que
este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de 24.12.2015, señaló que:
"el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas
sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así
lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.
Agrega, el referido pronunciamiento que: "(...) lo anterior no obsta para que este
Servício en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las
trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del
trabajo"
Precisado lo anterior, para efectos de resolver solicitudes de autorización de
pago de bono compensatorio de sala cuna que recaigan sobre las restantes
hipótesis recogidas por este Servicio en su jurisprudencia administrativa, se requiere
de un análisis previo de los antecedentes y ponderación de los mismos, para cuyo
efecto se debe acompañar junto a la presentación copia actualizada de contrato
individual de trabajo de la trabajadora, certificado de nacimiento del menor, acuerdo
suscrito entre las partes respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio de
bono compensatorio de sala cuna, documento por el que se acredite que ni en la
ciudad en que reside la trabajadora ni en el lugar en que presta servicios existen
salas cunas.
Además, se debe tener presente que el monto del bono debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien que permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio
o en el de la persona que presta los servicios respectivos, antecedentes que no
fueron acompañados por el recurrente y que resultan relevantes para evaluar y
autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de un bono
compensatorio de sala cuna toda vez que los antecedentes acompañados por el
empleador resultan insuficientes para dar por cumplida la obligación que le impone
el artículo 203 el Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO*
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E184509(1274)2022
1924
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de Sala Cuna.
RESUMEN:
No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago
de un bono compensatorio de sala cuna toda vez
que los antecedentes acompañados por el
empleador resultan insuficientes para dar por
cumplida la obligación que le impone el artículo 203
el Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.10.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Ord. N°154 de 06.09.2022, de Inspectora
Provincial del Trabajo Arauco-Lebu.
3) Presentación de 22.08.2022, de
Rep. legal de Corporación
Educacional Gaspar Cabrales.
SANTIAGO, 07 NOV 20
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CORPORACION EDUCACIONAL GASPAR CABRALES
Mediante Oficio del antecedente 2) se ha derivado presentación del
antecedente 3) por la que solicita un pronunciamiento que autorice o rechace la
posibilidad de sustituir la obligación de proporcionar sala cuna por un bono mensual
en dinero.
Señala que ante la inexistencia de sala cuna en la comuna de Los Alamos y
atendida la lejanía del domicilio de la trabajadora con la sala cuna más próxima, es
que esta última solicitó conmutar su derecho a sala cuna con el pago de un bono
compensatorio del beneficio, petición que la parte empleadora comparte.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio se ha pronunciado en su jurisprudencia administrativa
contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de
10.12.2014 y Ordinario N°4626 de 09.09.2015, en el sentido que: “el derecho a sala
cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de monto apropiado para
financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose de trabajadoras que
laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas
mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la
duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa
para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna”
En ese contexto se han emitido diversos pronunciamientos que facultan a las
partes para convenir y/ acordar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna
cuando la trabajadora no esté haciendo uso de dicho beneficio a través de una de
las alternativas que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, lo anterior,
considerando las especiales características de la prestación de los servicios o bien
las condiciones de salud del menor.
En efecto, la doctrina elaborada por esta Institución se encuentra
fundamentada en el bienestar e interés superior del menor, lo que permite en
determinados casos entender que empleador cumple con su obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna al proporcionar a la trabajadora un bono que compense el
gasto en que habría incurrido en sala cuna.
Ahora bien, por tratarse de una situación de carácter excepcional, este
Servicio señala en el Ord. N° 701 de 07.02.2011, lo siguiente:
"(...) que se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo,
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en
que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor",
criterio que fue modificado al abordar el caso del estado de salud del menor, en que
este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de 24.12.2015, señaló que:
"el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas
sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así
lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.
Agrega, el referido pronunciamiento que: "(...) lo anterior no obsta para que este
Servício en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las
trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del
trabajo"
Precisado lo anterior, para efectos de resolver solicitudes de autorización de
pago de bono compensatorio de sala cuna que recaigan sobre las restantes
hipótesis recogidas por este Servicio en su jurisprudencia administrativa, se requiere
de un análisis previo de los antecedentes y ponderación de los mismos, para cuyo
efecto se debe acompañar junto a la presentación copia actualizada de contrato
individual de trabajo de la trabajadora, certificado de nacimiento del menor, acuerdo
suscrito entre las partes respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio de
bono compensatorio de sala cuna, documento por el que se acredite que ni en la
ciudad en que reside la trabajadora ni en el lugar en que presta servicios existen
salas cunas.
Además, se debe tener presente que el monto del bono debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien que permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio
o en el de la persona que presta los servicios respectivos, antecedentes que no
fueron acompañados por el recurrente y que resultan relevantes para evaluar y
autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de un bono
compensatorio de sala cuna toda vez que los antecedentes acompañados por el
empleador resultan insuficientes para dar por cumplida la obligación que le impone
el artículo 203 el Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO*
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes