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Dirección del TrabajoOrdinario9 de mayo de 2013

ORD. N°1926

Jornada de Trabajo; Traslado de Trabajadores; Registro de Asistencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1592/96 de 24.05.2002
  • dictamen 4247/92 de 28.10.2011
  • dictamen 6049/278, 17.10.1994
  • ordinario 1926, 09.05.2013

Texto

Dlrección det Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K.7542 (1352)2012 1926
ORD. N°
MAT.: Atiende presentación que indica.
juidico
ANT.: 1) Correo electrónico de 25.04.2013, de
Fiscalizador Sr. José Delgado Ulloa.
2) Instrucciones de 24.04.2013, de Sra.
Subdirectora del Trabajo.
3) Instrucciones de 26.03.2013, de Jefa Unidad
4) Instrucciones de 05.03.2013, de Jefa Unidad
5) Instrucciones de 22.02.2013, de Jefa Unidad
6) Instrucciones de 30.01.2013, de Jefa Unidad
7) Ord. N°5, de 03.01.2013, de Inspectora
Comunal del Trabajo de Viña del Mar.
8) Presentación de 05.11.2012, de empresa ADT
Security Services S.A.
9) Ord. N°4524, de 17.10.2012, de Jefa Unidad
10) Ord. Nº4281, de 09.10.2012, de Jefa Unidad
11) Comparecencia personal de 08.10.2012, de
Dirigentes de Sindicato Nacional de Trabajadores
de Empresa ADT Security Services S.A.
12) Instrucciones de 09.08.2012, de Jefa Unidad
13) Presentación de 29.06.2012, de Sindicato
Nacional de Trabajadores de Empresa ADT
Security Services S.A.
SANTIAGO, - 9 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES.
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA ADT SECURITY
SERVICES S.A.
SARGENTO ALDEA N° 4340
MACUL
Mediante presentacióndela antecedente 13),
complementada en comparecencia personal del antecedente 11), han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico, a fin de precisar si el tiempo de traslado de los
supervisores de alarmas de la empresa ADT Security Services S.A., desde la ciudad de
Viña del Mar a las localidades de Maitencillo y Zapallar -todas ubicadas en la Quinta
Región- y el retorno al final del turno, debe ser considerado para los efectos de calcular
las horas de trabajo de los dependientes de que se trata.

En efecto, de acuerdo a los antecedentes aportados por la
organización sindical recurrente, los trabajadores en referencia se presentan en la
sucursal que la empresa señalada mantiene en la ciudad de Viña del Mar, lugar en el cual
abordan un vehículo de la misma compañía, el que conducen con ropa institucional hasta
las localidades señaladas en el párrafo que antecede. Al llegar a destino cambian de
móvil para realizar las rondas y, finalmente, al terminar la jornada vuelven a cambiar de
camioneta para retornar a la ciudad de origen en el vehículo de traslado.
Indican, además, que dichos conductores registran su
asistencia solamente al momento de llegar al lugar efectivo de prestación de los servicios
-Maitencillo y Zapallar-, mediante la firma de un libro destinado al efecto.
Señalan, finalmente, que el tiempo destinado a los
traslados conduciendo vehículos de la empresa, desde y hacia Viña del Mar, no es
considerado como efectivamente trabajado.
En dicho contexto, cabe informar a ustedes que con el
objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de los interesados, se
procedió a dar traslado de su presentación a la empresa ADT Security Services S.A.,
trámite que fue evacuado mediante presentación de 05.11.2012, a través de la cual, en lo
sustantivo, indican que la empleadora ha sido fiscalizada por este Servicio en dos
oportunidades respecto de la materia consultada, sin registrar infracciones, por lo que
estiman innecesario un pronunciamiento al respecto.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo
siguiente:
El artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:
“Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el
trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en
que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas
que no le sean imputables”.
Del precepto legal transcrito se desprende, en primer
término, que el legislador ha definido la jornada de trabajo como el tiempo durante el cual
el trabajador presta efectivamente los servicios convenidos, estableciendo que también
tiene tal carácter el periodo durante el cual el trabajador permanece a disposición del
empleador sin efectuar labores por hechos, causas o circunstancias ajenas o extrañas a
su voluntad.
Ahora bien, aclarado lo anterior, cabe indicar que el
dictamen Nº 4247/92, de 28.10.2011, citado en su presentación alude, a su vez, al
dictamen Nº1592/96, de 24.05.2002, que indica, en lo pertinente, que: “El tiempo utilizado
por la empresa Minera Escondida Limitada, para trasladar al personal que labora en la
sección “Operaciones Mina" desde los dormitorios hasta el sector de las faenas, no
constituye jornada de trabajo, por lo que no procede considerarse para el cómputo de la
jornada."
Lo anterior, fundado en lo dispuesto por el artículo 21 ya
transcrito, toda vez que la jornada de trabajo se inicia desde el preciso momento en que
los dependientes están a disposición del empleador y, esto último, acontece desde el
instante en que llegan a su lugar de trabajo o faena, por lo que jurídicamente no es
posíble considerar como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aun
cuando ese traslado se realice por un medio proporcionado por la misma empresa
empleadora.
' Dicha conclusión se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida,
entre otros, en dictamen Nº 6049/278, de 17.10.1994.

De esta forma, el tiempo utilizado para trasladar de ida y
vuelta al personal que se desempeña en los proyectos de construcción minera albergado
en un campamento que opera como casa de cambío hasta el lugar donde presta sus
servicios, no constituye jornada de trabajo."
A fin de determinar si los trabajadores por los que se
consulta se encuentran en la misma situación de los dependientes sobre los cuales versa
el dictamen precitado, se solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar,
una fiscalización especial para el caso concreto.
Al respecto, la referida Inspección Comunal evacuó
informe de fiscalización Nº0506/2012/3004, confeccionado por el funcionario Sr. José
Miguel Delgado Ulloa, complementado mediante correo electrónico del antecedente1),
señalando -en lo que a este oficio importa-, lo siguiente:
"B.- Hechos constatados:
1.- Se constata el dia 07 noviembre 2012 que el
trabajador Sr. Jaime Bustamante Vera quien cumplía turno desde las 15:00 horas hasta
las 23:00 horas en la zona de Zapallar -Papudo- Maitencillo, se presenta a las 14:00
horas en las Oficinas de la empresa ubicadas en 8 Norte 1168, Viña del Mar, con el objeto
de desplazarse desde allí a su lugar de trabajo.
2.- El mismo trabajador, ya vestido con su ropa
corporativa, recibe un vehículo de ésta para su traslado hasta su lugar de trabajo
conduciéndolo él mismo. Este vehículo cuenta con el logo de la empresa.
3.- El registro control de asistencia se encuentra y se
firma a la hora de llegada a Zapallar- Maitencillo (15:00 horas, en este caso).
4.- El vehículo en que se traslada al lugar de trabajo quien
va a inicíar el turno es entregado al trabajador que termina el turno a las 15:00 horas en
Zapallar – Maitencillo para que regrese a Viña del Mar, y así, sucesivamente (firmando su
salida a las 15:00 hrs. y llegando a Viña del Mar aproximadamente a las 16:00 horas).
5.- Las partes entrevistadas declaran que no existe
Contrato Colectivo.
6.- Por otra parte, y conforme a registro control de
asistencia el trabajador Alex Araya el 09 octubre 2012 cumplió su turno desde las 07:00 a
las 15:00 horas. Sin embargo se le amonesta por exceso de velocidad ocurrida a las
15:12 horas de dicho día, con copia a la Inspección del Trabajo.
En resumen, este Fiscalizador ha constatado la
efectividad de lo aseverado por la organización sindical en sus puntos 1, 2, 3, 4 (conforme
lo anotado en el punto 6. del presente Informe)."
Como es dable apreciar, del informe de fiscalización antes
mencionado, consta que se pudo verificar en terreno la veracidad de las afirmaciones de
la organización sindical recurrente en cuanto a que el tiempo de conducción destinado al
traslado del personal por el cual se consulta hasta el lugar de prestación efectiva de los
servicios, no es considerado jornada de trabajo y, por ende, no es remunerado por la
empleadora.
Precisado lo anterior, y analizada la situación de la
especie a la luz de la doctrina institucional vigente sobre la materia, forzoso es convenir
que el tiempo que los trabajadores de que se trata ocupan en trasladarse desde la ciudad
de Viña del Mar -lugar en que tiene su domicilio la empleadora- hasta aquél en que deben
prestar efectivamente sus servicios no puede ser calificado como parte integrante de la
jornada laboral de dichos dependientes, no dando por tanto, lugar a remuneración.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente considerar como parte integrante
de la jornada de trabajo de los dependientes por quienes se consulta, el tiempo que éstos
utilizan en trasladarse al lugar de prestación de servicios, en los términos indicados.
Saluda a Uds.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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