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Dirección del TrabajoOrdinario10 de mayo de 2013

ORD. N°1928

Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Observación a las modificaciones;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6696/314 de 02.12.1996
  • ordinario 1928, 10.05.2013
  • ordinario 921, 24.02.2012

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO Cdico
4274-2013 N°(939)2013
1928
ORDINARIO N°
MAT.: Emite pronunciamiento respecto de los requisitos
que deben observarse en las modificaciones a los
instrumentos colectivos suscritos a la luz de los
procesos de negociación colectiva, contenidos en
el Libro IV del Código del Trabajo.
ANT.: 1.- Instrucciones Jefa Departamento Jurídico, de
26.04.2013.
2.- Pase N° 778, Jefa Gabinete Directora del
Trabajo, de 26.04.2013.
3.- Presentación de don Domingo Vargas Cornejo,
Presidente del Sindicato de Trabajadores Nº 3
(Mixto) de Empresa El Mercurio S.A.P., de
10.04.2013.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 1 0 MAY 2013
A : SEÑOR DOMINGO VARGAS CORNEJO
TEATINOS N° 251
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3), usted
ha solicitado un pronunciamiento respecto de la petición formulada al gerente general de
la empresa El Mercurio de Santiago, don Jonny Kulka Fraenkel, en su calidad de
representante del empleador de los trabajadores afiliados a ese Sindicato, a través de la
que le solicitan la modificación de la cláusula Novena del convenio colectivo vigente,
denominada "Bono Domingos y Festivos". Agrega, que su petición encontraría su
fundamento en la Circular Nº 45, de 25 de mayo de 2011, enviada por esta Dirección del
Trabajo a las Jefaturas Regionales, Provinciales y Comunales, instruyendo respecto de la
actitud que deben observar en el evento que sea ingresada la modificación de un
instrumento colectivo surgido de un proceso de negociación colectiva de aquellas
contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a usted que la doctrina
vigente de esta Dirección respecto de la materia señalada se encuentra contenida en el
Dictamen Nº 6696/314, de 02.12.1996, y reiterada, entre otros, en el ordinario Nº 921, de
24.02.2012.
La jurisprudencia administrativa referida en el párrafo
precedente, luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 5º, inciso 2º
del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, concluye “que el legislador ha radicado los
efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos en general, en
quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por
tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron
colectivamente como, también, el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso.
Y agrega: “El análisis armónico de las disposiciones
legales aludidas y de la jurisprudencia administrativa citada permite afirmar que sólo

quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es
decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar el mismo, ya sea actuando personalmente o a través de mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta
afiliado un trabajador, ello según lo ha resuelto esta Dirección en diversos última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra
pronunciamientos.
se sigue que las modificaciones a un contrato colectivo no producen efectos respecto de Y continúa; "De lo expuesto en acápites que anteceden
todos los trabajadores que son parte del mismo sino que, única y exclusivamente, respecto de aquellos que manifestaron su voluntad para modificar el primitivo instrumento
colectivo, resultando, así, inoponibles para los dependientes que no concurrieron con su voluntad a la aludida modificación."
oficio se debe concluir lo siguiente: Ahora bien, de lo expuesto en el cuerpo del presente
surgido en una negociación colectiva de aquellas contenidas en el Libro IV del Código del 1.- Las modificaciones de un instrumento colectivo
Trabajo, esto es, contrato colectivo, convenio colectivo, ya sea, suscrito a la luz del artículo 314 o 314 bis o un fallo arbitral, deben efectuarse de común acuerdo entre las
partes que concurrieron al respectivo proceso.
proceso", el o los empleadores y los socios del o los sindicatos que negociaron 2.- Se debe entender por "partes del respectivo
según el caso. colectivamente, como, también cada uno de los integrantes del grupo de trabajadores,
proceso, pueden actuar personalmente o a través de mandatario habilitado para tal 3.- Los trabajadores que fueron parte del respectivo
efecto. encuentra afiliado el trabajador, siempre que hubiere sido debidamente mandatado al efecto, calidad en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se
trabajadores afiliados al Sindicato recurrente, mediante acuerdo de asamblea, citada Acorde a lo expresado, en la especie, bastaría que los
colectivo vigente conforme a los términos contenidos en la carta que han hecho llegar al especialmente al efecto, faculten a su directorio sindical para modificar el contrato
gerente general, señor Jonny Kulka Fraenkel, con fecha 08.04.2013.
Es cuanto puedo informar,
Le saluda atentamente
DIRECTORA
MARIACECILIASÁNCHEZ TORO
CHILE DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
wsl
MAO/SMS/SOG/sog. Distribución:
-Partes -Jurídico
-Control.

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