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ORD. N°196
Sala cuna; Bono compensatorio; Monto insuficiente;
Normas citadas
- codigo del traabajo, articulo 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- ordinario 1518, 28.04.2020
- ordinario 196, 03.02.2023
- ordinario 2167, 23.05.2017
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 761, 11.02.2008
Texto
Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía Goblerno de
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
K.296272 (106) 2023
ORD N°: 196
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna.
RESUMEN:
En el caso consultado el monto que se propondría
pagar por concepto de sala cuna, de $140.000 (ciento
cuarenta mil pesos), por parte del empleador, no
representa una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irroga la atención de
menores en un establecimiento de tal naturaleza,
situación que deriva en que el Colegio Salesianos de
Talca (Zona Norte), no estaría dando cumplimiento
por equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna
a la madre trabajadora, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 203 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.01.2023 de Jefa (S) Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales;
2) Presentación de 30.12.2022, de
SANTIAGO, 03 FEB 2023
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
Se ha recibido por este Servicio, el documento singularizado en el
antecedente 2) mediante el cual, se solicita a este Departamento emitir un
pronunciamiento jurídico para determinar si el monto de $140.000 (ciento cuarenta
mil pesos), que la empresa desea pagar por concepto de bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, es el suficiente para dar por cumplida su obligación legal
del empleador.
Señalado lo anterior, sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme
de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen N°59/2 de 07.01.2010, la
obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a
través de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica y,
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada, entre otros en el
Ordinario N°761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede dar
por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención
del menor en una sala cuna, teniendo presente, además, que se trata de un
beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, que autorizan, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre,
teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de
ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala
cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-, que
actualmente debe entenderse por el Ministerio de Educación; en faenas mineras
ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de
éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa
para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, asimismo, dentro
de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales
establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas
descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la
entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia
de algunas de las situaciones descritas haría imposible que el empleador pueda
cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres
alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica
la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
Cabe manifestar que la doctrina sustentada al respecto se encuentra
fundamentada en el interés superior del menor y justifican por consiguiente, que en
situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que
labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está haciendo uso del
beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos referido
precedentemente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el responsable por mandato
legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho
a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos derechos
establecidos por las leyes laborales, por aplicación del inciso 2° del artículo 5 del
Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico contemplado en la preceptiva en
análisis es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar
por la debida protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo,
y constituyendo el anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición
integrante del sistema de seguridad social.
En ese sentido, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el
resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la
finalidad de la ley.
Precisado aquello, debemos recordar que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono
compensatorio de sala cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación, a
través de un medio equivalente, cuyo desembolso debe efectuarse en forma
íntegra por aquel.
Cabe hacer notar, que el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud
integral. Aplica criterio Ordinario N°1518, de 28.04.2020.
Ahora bien, el Dictamen Nº 6758/086, de 24.12.2015, señaló que "el monto
a pactar debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral". Afirmando que este Servicio en uso de
sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del
beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del
Código del Trabajo.
De esta manera, y como lo señala el Ordinario N°2167 23.05.2017 si al
analizar, en el caso concreto, que el monto que se propone pagar por concepto de
sala cuna, a la luz de lo expuesto precedentemente, no representa una suma de
dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de un
menor en un establecimiento de tal naturaleza, situación que derivaría en que el
empleador no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de
otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad a lo dispuesto en el
bn
artículo 203 del Código del Trabajo, corresponde su fiscalización con el objeto que
la Inspección del Trabajo respectiva verifique directamente y en terreno, el
cumplimiento del beneficio de sala cuna por parte de la empresa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, en el caso consultado el monto que se propondría pagar por
concepto de sala cuna, de $140.000 (ciento cuarenta mil pesos), por parte del
empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de tal naturaleza,
situación que deriva en que el Colegio Salesianos de Talca (Zona Norte), no estaría
dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna a la
madre trabajadora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NATALIA POZO SANHUEZA
0 3 FEB 2023 ABOGADA
OFICINA DE PARTES JEFA (S) DEPARTAMENTOJURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJQ EFE
JURÍDICO
CGD/GMS Distribución: - Jurídico - Partes - Control
Departamento Jurídico y Fiscalía Goblerno de
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
K.296272 (106) 2023
ORD N°: 196
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna.
RESUMEN:
En el caso consultado el monto que se propondría
pagar por concepto de sala cuna, de $140.000 (ciento
cuarenta mil pesos), por parte del empleador, no
representa una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irroga la atención de
menores en un establecimiento de tal naturaleza,
situación que deriva en que el Colegio Salesianos de
Talca (Zona Norte), no estaría dando cumplimiento
por equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna
a la madre trabajadora, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 203 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.01.2023 de Jefa (S) Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales;
2) Presentación de 30.12.2022, de
SANTIAGO, 03 FEB 2023
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
Se ha recibido por este Servicio, el documento singularizado en el
antecedente 2) mediante el cual, se solicita a este Departamento emitir un
pronunciamiento jurídico para determinar si el monto de $140.000 (ciento cuarenta
mil pesos), que la empresa desea pagar por concepto de bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, es el suficiente para dar por cumplida su obligación legal
del empleador.
Señalado lo anterior, sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme
de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen N°59/2 de 07.01.2010, la
obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a
través de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica y,
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada, entre otros en el
Ordinario N°761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede dar
por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención
del menor en una sala cuna, teniendo presente, además, que se trata de un
beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, que autorizan, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre,
teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de
ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala
cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-, que
actualmente debe entenderse por el Ministerio de Educación; en faenas mineras
ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de
éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa
para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, asimismo, dentro
de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales
establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas
descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la
entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia
de algunas de las situaciones descritas haría imposible que el empleador pueda
cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres
alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica
la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
Cabe manifestar que la doctrina sustentada al respecto se encuentra
fundamentada en el interés superior del menor y justifican por consiguiente, que en
situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que
labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está haciendo uso del
beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos referido
precedentemente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el responsable por mandato
legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho
a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos derechos
establecidos por las leyes laborales, por aplicación del inciso 2° del artículo 5 del
Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico contemplado en la preceptiva en
análisis es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar
por la debida protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo,
y constituyendo el anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición
integrante del sistema de seguridad social.
En ese sentido, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el
resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la
finalidad de la ley.
Precisado aquello, debemos recordar que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono
compensatorio de sala cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación, a
través de un medio equivalente, cuyo desembolso debe efectuarse en forma
íntegra por aquel.
Cabe hacer notar, que el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud
integral. Aplica criterio Ordinario N°1518, de 28.04.2020.
Ahora bien, el Dictamen Nº 6758/086, de 24.12.2015, señaló que "el monto
a pactar debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral". Afirmando que este Servicio en uso de
sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del
beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del
Código del Trabajo.
De esta manera, y como lo señala el Ordinario N°2167 23.05.2017 si al
analizar, en el caso concreto, que el monto que se propone pagar por concepto de
sala cuna, a la luz de lo expuesto precedentemente, no representa una suma de
dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de un
menor en un establecimiento de tal naturaleza, situación que derivaría en que el
empleador no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de
otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad a lo dispuesto en el
bn
artículo 203 del Código del Trabajo, corresponde su fiscalización con el objeto que
la Inspección del Trabajo respectiva verifique directamente y en terreno, el
cumplimiento del beneficio de sala cuna por parte de la empresa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, en el caso consultado el monto que se propondría pagar por
concepto de sala cuna, de $140.000 (ciento cuarenta mil pesos), por parte del
empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de tal naturaleza,
situación que deriva en que el Colegio Salesianos de Talca (Zona Norte), no estaría
dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna a la
madre trabajadora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NATALIA POZO SANHUEZA
0 3 FEB 2023 ABOGADA
OFICINA DE PARTES JEFA (S) DEPARTAMENTOJURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJQ EFE
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