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ORD. N°1989
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- constitucion, articulo 76
Dictámenes concordantes
- dictamen 1348/65 de 14.03.1997
- dictamen 1692/75 de 23.04.2004
- ordinario 1989, 22.11.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 227209 (1478) 2022
1989
ORDINARIO N°:
Juxidico
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Relación laboral extinguida.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda
vez que carece de competencia para pronunciarse
sobre el asunto consultado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 14.11.2022.
2) Pase N°1007 de fecha 19.10.2022 de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
3) Oficio folio E266063/2022 de fecha 12.10.2022
de Contraloría General de la República.
4) Presentación de fecha 05.10.2022 de Sra.
ante Contraloría General
de la República.
SANTIAGO, 22 NOV 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante ANT. 4) usted ingresó a la Contraloría General de la República un
reclamo hacia su empleador, Corporación Municipal de Lo Prado, debido a que puso
término a su relación laboral. Expone que se desempeñaba como podóloga para
dicha entidad, desde el mes de junio de 2019 y hasta el mes de septiembre de 2022,
por lo que se configuraría Confianza Legítima en su caso.
Mediante ANT. 3), el reclamo fue remitido a este Servicio debido a que se
encuentra dentro de la esfera de la competencia de la Dirección del Trabajo el
pronunciamiento solicitado, toda vez que la institución denunciada es una
corporación de derecho privado, sin fines de lucro.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
Sobre la materia, esta Dirección del Trabajo ha dejado establecido reiteradamente
que, sobre las causales de terminación del contrato de trabajo, "es el juez quién
debe conocer de ellas, conforme a lo prevenido en el artículo 168 del Código del
Trabajo, en cuanto si los trabajadores estimaren que la aplicación a su respecto de
una determinada causal de terminación de contrato ha sido injustificada, indebida o
improcedente o que no se ha invocado causal alguna o que las necesidades de la
empresa carecen de fundamento, quienes tienen derecho a recurrir, dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados desde la separación, al respectivo juzgado a fin
de que éste así lo declare" (Dictámenes Nos 1348/065, de 14.03.97, y 1692/75, de
23.04.2004).
Lo consultado es una materia ajena a la competencia de este Servicio, dado que es
el juez quién debe conocer de ella, conforme a lo prevenido en el artículo citado. No
obstante, los trabajadores tienen derecho a recurrir, dentro del plazo de sesenta
días hábiles, contados desde el término de la relación laboral, al respectivo juzgado
del trabajo a fin de que éste conozca el asunto y, en el evento de que estableciere
la ilegalidad del acto, por disposición expresa del precepto citado, procederá el pago
de la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del artículo
162, y la indemnización por años de servicios contemplada en los incisos 1º y 2º del
artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un 20%, e incluso
hasta un 50% si el empleador hubiere fundado la terminación de los contratos en
las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere
además declarado carente de motivo plausible por el tribunal.
Misma conclusión se sigue al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1°
de la Constitución Política de la República, la cual establece:
a
尽
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar que esta Dirección del Trabajo
debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que
carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto consultado.
Saluda atentamente a usted,
020 auuee DEL TRA
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 227209 (1478) 2022
1989
ORDINARIO N°:
Juxidico
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Relación laboral extinguida.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda
vez que carece de competencia para pronunciarse
sobre el asunto consultado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 14.11.2022.
2) Pase N°1007 de fecha 19.10.2022 de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
3) Oficio folio E266063/2022 de fecha 12.10.2022
de Contraloría General de la República.
4) Presentación de fecha 05.10.2022 de Sra.
ante Contraloría General
de la República.
SANTIAGO, 22 NOV 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante ANT. 4) usted ingresó a la Contraloría General de la República un
reclamo hacia su empleador, Corporación Municipal de Lo Prado, debido a que puso
término a su relación laboral. Expone que se desempeñaba como podóloga para
dicha entidad, desde el mes de junio de 2019 y hasta el mes de septiembre de 2022,
por lo que se configuraría Confianza Legítima en su caso.
Mediante ANT. 3), el reclamo fue remitido a este Servicio debido a que se
encuentra dentro de la esfera de la competencia de la Dirección del Trabajo el
pronunciamiento solicitado, toda vez que la institución denunciada es una
corporación de derecho privado, sin fines de lucro.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
Sobre la materia, esta Dirección del Trabajo ha dejado establecido reiteradamente
que, sobre las causales de terminación del contrato de trabajo, "es el juez quién
debe conocer de ellas, conforme a lo prevenido en el artículo 168 del Código del
Trabajo, en cuanto si los trabajadores estimaren que la aplicación a su respecto de
una determinada causal de terminación de contrato ha sido injustificada, indebida o
improcedente o que no se ha invocado causal alguna o que las necesidades de la
empresa carecen de fundamento, quienes tienen derecho a recurrir, dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados desde la separación, al respectivo juzgado a fin
de que éste así lo declare" (Dictámenes Nos 1348/065, de 14.03.97, y 1692/75, de
23.04.2004).
Lo consultado es una materia ajena a la competencia de este Servicio, dado que es
el juez quién debe conocer de ella, conforme a lo prevenido en el artículo citado. No
obstante, los trabajadores tienen derecho a recurrir, dentro del plazo de sesenta
días hábiles, contados desde el término de la relación laboral, al respectivo juzgado
del trabajo a fin de que éste conozca el asunto y, en el evento de que estableciere
la ilegalidad del acto, por disposición expresa del precepto citado, procederá el pago
de la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del artículo
162, y la indemnización por años de servicios contemplada en los incisos 1º y 2º del
artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un 20%, e incluso
hasta un 50% si el empleador hubiere fundado la terminación de los contratos en
las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere
además declarado carente de motivo plausible por el tribunal.
Misma conclusión se sigue al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1°
de la Constitución Política de la República, la cual establece:
a
尽
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar que esta Dirección del Trabajo
debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que
carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto consultado.
Saluda atentamente a usted,
020 auuee DEL TRA
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
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Control