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Dirección del TrabajoOrdinario22 de noviembre de 2022

ORD. N°1994

Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de Trabajo; Causales; Tribunales de justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2006/119 de 16.04.1999
  • dictamen 4944/342 de 16.10.1998
  • ordinario 1404, 31.03.2017
  • ordinario 1994, 22.11.2022

Texto

à Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 235061 (1500) 2022
ORD N°: 19,94
junidio ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Causales de
terminación del Contrato de Trabajo. Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse acerca de si ciertos hechos
pueden justificar la invocación de una causal de
despido por parte del empleador, según lo
dispuesto en el N°3 del artículo 160 del Código del
Trabajo, debido a que dicha facultad corresponde a
los Tribunales del Trabajo conforme lo dispone el
artículo 168 del mismo cuerpo legal.
ANTECEDENTES:
1) Solicitud de empresa “Valencia y Pacheco Ltda."
de 24.10.2022.
SANTIAGO, 22 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRES. "VALENCIA Y PACHECO LTDA."
VALPARAÍSO
Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a situación de algunos trabajadores que se desempeñan en turnos de trabajo
compuesto por 6 días de trabajo y 1 de descanso, debido a que, ha ocurrido que se
ausentan el sexto día en forma injustificada y por tanto, consulta si tal falta puede
ser calificada como causal de término del contrato de trabajo, en el N°3 del artículo
160 del Código del Trabajo, por no concurrencia a las labores por dos días seguidos
sin causa justificada.

Al respecto, cúmpleme informar que la doctrina uniforme y reiterada de este
Servicio, ha señalado que la Dirección del Trabajo carece de competencia para
calificar si ciertos hechos constituyen causal de despido o término del contrato de
trabajo, ya que, se trata de una materia sometida a la jurisdicción de los tribunales
de justicia.
Así, por ejemplo, en doctrina contenida en Ord.N°1404 de 31.03.2017 se ha
concluido lo siguiente: "Con todo, corresponde precisar, que al tenor del artículo 168
del Código del Trabajo, y acorde con la uniforme y reiterada doctrina de este
Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 4944/342, de 16.10.98,
y 2006/119, de 16.04.99, la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para
pronunciarse si determinados hechos podrían configurar causal de terminación de
contrato, como ocurriría con la obligación para el trabajador extranjero de obtener
su permiso de trabajo y mantener éste durante la vigencia de la relación laboral, o
bien, para entrar a asimilar u homologar ciertos hechos con alguna de las causales
fijadas en la ley, materia que es facultad de los tribunales de justicia".
De todos modos, las reglas de la lógica indican que la ausencia de las labores
descritas en que la falta injustificada sería solamente al sexto y último día de la
jornada semanal de trabajo, en ningún caso puede ser entendida como
correspondiente a dos días seguidos de inasistencia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca
de si ciertos hechos pueden justificar la invocación de una causal de despido por
parte del empleador, según lo dispuesto en el N°3 del artículo 160 del Código del
Trabajo, debido a que dicha facultad corresponde a los Tribunales del Trabajo
conforme lo dispone el artículo 168 del mismo cuerpo legal.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LEPIAMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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