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ORD. N°1997
Negociación colectiva; Suspensión negociación colectiva reglada; Declaración judicial de único empleador; Computo para el ejercicio del derecho a huelga;
Normas citadas
- codigo del comercio, articulo 507
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- codigo del trabajo, artículo 333
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 1563/38, 07.04.2017
- dictamen 3191/82, 12.07.2017
- dictamen 3406/54 de 03.09.2014
- ordinario 1997, 23.11.2022
- ordinario 551, 10.02.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 228104 (1439) 2022
ORD N°: 1997
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Suspensión de negociación colectiva reglada.
Declaración judicial de único empleador. Cómputo
para el ejercicio del derecho a huelga.
RESUMEN:
El inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo,
establece que, al existir instrumento colectivo
vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los
últimos cinco días de vigencia del respectivo
contrato colectivo, plazo que en el caso concreto
corresponde a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de
noviembre del presente año.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de U. de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales de 21.11.2022.
2) Solicitud de Sindicato Empresa de Trabajadores
Universidad Santo Tomás de 14.10.2022.
SANTIAGO, 2.3 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRES. DIRECTORIO SINDICAL DE SINDICATO EMPRESA DE
TRABAJADORES UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
EJÉRCITO LIBERTADOR N°96
SANTIAGO
sindicatoust@gmail.com
Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la negociación colectiva reglada que se inició con fecha 14.10.2022 entre
la organización sindical y la Universidad Santo Tomás, luego que la sentencia
definitiva dictada en causa RIT O-2644-2020 y radicada ante el 2° Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, quedara en estado de ejecutoriada según certificó
con fecha 13.09.2022 el ministro de fe del señalado tribunal.
Describe el sindicato, que la anterior causa judicial consistió en una demanda
de declaración de un solo empleador la que finalmente fue rechazada por la justicia
laboral. Agrega, que conforme lo dispuesto por el artículo 507 del Código del
Trabajo, el instrumento colectivo vigente se entiende prorrogado hasta 30 días
después de ejecutoriada la sentencia, momento en el que se reanudará la
negociación en la forma que determine el tribunal.
Además, el sindicato hace referencia a la doctrina de este Servicio contenida
en Dictamen N°3406/54 de 03.09.2014 que se pronuncia acerca de la suspensión
de los efectos y plazos de la negociación colectiva, en relación con el instrumento
colectivo vigente en el evento que el procedimiento judicial iniciado sobrepase la
fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo. Sin embargo, afirma que
no existe claridad respecto a la oportunidad para votar entre última oferta y huelga,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo, sosteniendo que
la aplicación de dicha norma no corresponde, dado que si bien se cumple con la
hipótesis de existir un instrumento colectivo vigente ello supondría votar la huelga
el mismo día de presentación del proyecto.
Finaliza su requerimiento, solicitando la emisión de un pronunciamiento que
por analogía señale que desde el día que principia la negociación colectiva
comienza el término de 45 días de manera que la votación de última oferta o huelga
tenga lugar dentro de los últimos 5 días del plazo aludido.
Al respecto, cúmpleme informar que los incisos 4° y siguientes del artículo 3°
del Código del Trabajo prescriben lo siguiente: "Dos o más empresas serán
consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales,
cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones
tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios
que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no
configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso
anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán
solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos
colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se
sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo Il del Título
I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de
la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que
procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales
derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva
respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este
Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo
empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus
organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas
las empresas que han sído consideradas como un empleador, o bien con cada una
de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores
dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador
podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el
empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y
tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas
establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código".
Por su parte, los dos primeros incisos del artículo 507 del Código del Ramo
establecen: “Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del
inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las
organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que
consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el
período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título ll del Libro
IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de
presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de
negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos
los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30
días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación
en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley".
De esta forma, es el legislador quien regula la suspensión de los plazos y
efectos del proceso de negociación colectiva en el evento que el procedimiento
judicial sobrepase la fecha en que debe presentarse el proyecto de contrato
colectivo. En este caso, la norma aplaza la vigencia del instrumento colectivo en
vigor hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia.
Sin embargo, la misma norma precitada clarifica que la reanudación de la
negociación colectiva será: "en la forma que determine el tribunal'. Luego, en la
especie dicha forma de reanudación, afirma el Sindicato, no fue señalada en la
sentencia definitiva de fecha 18.04.2022 dictada en causa RIT O-2644-2020 y
radicada ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Tal circunstancia
fue observada por la organización sindical ante el tribunal respectivo, el que resolvió
tal asunto con fecha 23.09.2022 decretando no ha lugar por improcedente al haber
ocurrido el desasimiento del tribunal.
Ahora bien, en casos similares en que el tribunal no señala la forma de
reanudar la negociación colectiva en la sentencia definitiva ejecutoriada, la
Dirección del Trabajo ha destacado en Ord. N°551 de 10.02.2021, que aplicando
los plazos previstos por el legislador en el artículo 333 del Código del Trabajo
—disposición que regula la oportunidad de presentación del proyecto de contrato
colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente—, en relación
con lo dispuesto en el artículo 507 del mismo cuerpo normativo, se colige que resulta
procedente reanudar la negociación colectiva conforme a los términos generales
prescritos en la norma legal, 30 días después de ejecutoriada la sentencia.
Agrega el pronunciamiento: "En tales circunstancias, preciso es convenir que
cuando la ejecutoria de la sentencia ha recaído en alguno de los días fijados para
la presentación del proyecto de contrato colectivo, el sindicato podrá presentar su
proyecto de contrato, a partir del día siguiente a dicha ejecutoria, en el entendido
que, dicho día, corresponde al sexagésimo previo al término de la vigencia del
instrumento colectivo anterior, prorrogándose de tal suerte, la vigencia del
mencionado instrumento".
En el mismo sentido se pronunció la Dirección del Trabajo, en Dictamen
N°1563/038 de 07.04.2017 en relación con Dictamen N°3191/82 de 12.07.2017,
cuando se refirió a la suspensión de la negociación colectiva producto de la
tramitación administrativa de un requerimiento de calificación de servicios mínimos,
señalando al efecto, que la reanudación de la negociación colectiva: “(...) deberá
ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la
calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución
ejecutoriada. Una vez producida la ejecutoria de la resolución -de la Dirección
Regional o la del Director Nacional del Trabajo, si es del caso-, comienzan a correr
los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, considerándose el día
siguiente a la ejecutoria como el día 60° previo al término de vigencia del contrato
colectivo anterior, para los efectos de lo previsto en el artículo 333 del Código del
Trabajo, tratándose de un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente".
La anterior interpretación, encuentra un pretérito correlato en la doctrina
sustentada en Dictamen N°3406/54 de 03.09.2014, al reconocer que: "Del estudio
de la historia fidedigna de la ley, se desprende con toda claridad que la intención
del legislador, expresada a través del citado inciso segundo del nuevo artículo 507,
fue que el proceso de negociación colectiva se desarrollara en su totalidad una vez
que la sentencia judicial que se pronuncie sobre la calificación de un solo empleador
respecto de dos o más empresas, se encuentre firme o ejecutoriada".
De esta forma, si bien el dictamen precitado fue emitido con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley N°20.940, que introdujo la reforma al sistema de
relaciones laborales, el criterio de solución sostenido en dicho pronunciamiento
mantiene su validez actualmente en base a la lectura de la norma contenida en el
inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo.
Luego, la oportunidad para presentar el proyecto de contrato colectivo por el
sindicato, cuando existe instrumento colectivo vigente, deberá hacerse no antes de
sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la
vigencia de dicho instrumento, según regula el inciso 1° del artículo 333 del Código
del Trabajo. Por tal razón, el plazo indicado en la especie debe ser computado desde
el día siguiente a la fecha en que el ministro de fe certificó la ejecutoriedad de la
sentencia definitiva, día que corresponde al sexagésimo del plazo total de 60 días
que se cuenta en forma regresiva.
Sin embargo, la norma que regula la oportunidad de la votación de la huelga,
contenida en el artículo 348 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: "Art. 348.-
Oportunidad de votación de la huelga. Si existe instrumento colectivo vigente, la
huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del
instrumento. En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá
ser votada dentro de los últimos cinco días de un total de cuarenta y cinco contados
desde la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar el plazo de la negociación y
postergar la oportunidad para la votación de la huelga. En este caso, si existiere
contrato colectivo se entenderá prorrogada su vigencia por el tiempo que las partes
determinen. Este acuerdo deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones
negociadoras de ambas partes y remitirse copia a la Inspección del Trabajo".
Así las cosas, si en el procedimiento judicial del caso en estudio, la
certificación de ejecutoriedad de la sentencia judicial se realizó con fecha
13.09.2022, a contar de dicho día se computan 30 días de prórroga de la eficacia
del instrumento colectivo vigente, y al final de dicho periodo se reanudará la
negociación colectiva, asunto que, según el sindicato, es reconocido por ambas
partes al haber acordado que la presentación del proyecto de contrato colectivo
debía efectuarse el día 13.10.2022. Cabe agregar, que según consta en acta de
audiencia de reclamación de legalidad, de 02.11.2022 celebrada ante la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, las partes han reanudado la negociación
colectiva, con la correspondiente presentación del proyecto de contrato colectivo
con fecha 13.09.2022, la respuesta del empleador que ocurrió con fecha
21.10.2022, y el acuerdo en prorrogar la vigencia del instrumento colectivo vigente
hasta el 27.11.2022.
Por consiguiente, para efectos de la oportunidad de la votación de la huelga,
no es posible en este caso, seguir a la doctrina que interpreta que la huelga deberá
ser votada dentro de los 5 últimos días de un total de 60 días contados desde la
presentación del proyecto de contrato colectivo, que en los hechos ocurrió el
13.10.2022. Por el contrario, al existir un acuerdo de las partes en orden a extender
el plazo de vigencia del instrumento colectivo suscrito con fecha 20.03.2019, forzoso
resulta aplicar la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 348 del Código
del Trabajo, es decir, que al existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá
ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo que en
el caso concreto corresponden a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre del
presente año.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo, establece que al existir
instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos
cinco días de vigencia del respectivo contrato colectivo, plazo que en el caso
concreto corresponde a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre del presente año.
Saluda atentamente a Ud.,
IÓN DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 228104 (1439) 2022
ORD N°: 1997
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Suspensión de negociación colectiva reglada.
Declaración judicial de único empleador. Cómputo
para el ejercicio del derecho a huelga.
RESUMEN:
El inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo,
establece que, al existir instrumento colectivo
vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los
últimos cinco días de vigencia del respectivo
contrato colectivo, plazo que en el caso concreto
corresponde a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de
noviembre del presente año.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de U. de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales de 21.11.2022.
2) Solicitud de Sindicato Empresa de Trabajadores
Universidad Santo Tomás de 14.10.2022.
SANTIAGO, 2.3 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRES. DIRECTORIO SINDICAL DE SINDICATO EMPRESA DE
TRABAJADORES UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
EJÉRCITO LIBERTADOR N°96
SANTIAGO
sindicatoust@gmail.com
Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la negociación colectiva reglada que se inició con fecha 14.10.2022 entre
la organización sindical y la Universidad Santo Tomás, luego que la sentencia
definitiva dictada en causa RIT O-2644-2020 y radicada ante el 2° Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, quedara en estado de ejecutoriada según certificó
con fecha 13.09.2022 el ministro de fe del señalado tribunal.
Describe el sindicato, que la anterior causa judicial consistió en una demanda
de declaración de un solo empleador la que finalmente fue rechazada por la justicia
laboral. Agrega, que conforme lo dispuesto por el artículo 507 del Código del
Trabajo, el instrumento colectivo vigente se entiende prorrogado hasta 30 días
después de ejecutoriada la sentencia, momento en el que se reanudará la
negociación en la forma que determine el tribunal.
Además, el sindicato hace referencia a la doctrina de este Servicio contenida
en Dictamen N°3406/54 de 03.09.2014 que se pronuncia acerca de la suspensión
de los efectos y plazos de la negociación colectiva, en relación con el instrumento
colectivo vigente en el evento que el procedimiento judicial iniciado sobrepase la
fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo. Sin embargo, afirma que
no existe claridad respecto a la oportunidad para votar entre última oferta y huelga,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo, sosteniendo que
la aplicación de dicha norma no corresponde, dado que si bien se cumple con la
hipótesis de existir un instrumento colectivo vigente ello supondría votar la huelga
el mismo día de presentación del proyecto.
Finaliza su requerimiento, solicitando la emisión de un pronunciamiento que
por analogía señale que desde el día que principia la negociación colectiva
comienza el término de 45 días de manera que la votación de última oferta o huelga
tenga lugar dentro de los últimos 5 días del plazo aludido.
Al respecto, cúmpleme informar que los incisos 4° y siguientes del artículo 3°
del Código del Trabajo prescriben lo siguiente: "Dos o más empresas serán
consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales,
cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones
tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios
que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no
configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso
anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán
solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos
colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se
sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo Il del Título
I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de
la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que
procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales
derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva
respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este
Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo
empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus
organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas
las empresas que han sído consideradas como un empleador, o bien con cada una
de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores
dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador
podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el
empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y
tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas
establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código".
Por su parte, los dos primeros incisos del artículo 507 del Código del Ramo
establecen: “Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del
inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las
organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que
consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el
período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título ll del Libro
IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de
presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de
negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos
los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30
días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación
en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley".
De esta forma, es el legislador quien regula la suspensión de los plazos y
efectos del proceso de negociación colectiva en el evento que el procedimiento
judicial sobrepase la fecha en que debe presentarse el proyecto de contrato
colectivo. En este caso, la norma aplaza la vigencia del instrumento colectivo en
vigor hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia.
Sin embargo, la misma norma precitada clarifica que la reanudación de la
negociación colectiva será: "en la forma que determine el tribunal'. Luego, en la
especie dicha forma de reanudación, afirma el Sindicato, no fue señalada en la
sentencia definitiva de fecha 18.04.2022 dictada en causa RIT O-2644-2020 y
radicada ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Tal circunstancia
fue observada por la organización sindical ante el tribunal respectivo, el que resolvió
tal asunto con fecha 23.09.2022 decretando no ha lugar por improcedente al haber
ocurrido el desasimiento del tribunal.
Ahora bien, en casos similares en que el tribunal no señala la forma de
reanudar la negociación colectiva en la sentencia definitiva ejecutoriada, la
Dirección del Trabajo ha destacado en Ord. N°551 de 10.02.2021, que aplicando
los plazos previstos por el legislador en el artículo 333 del Código del Trabajo
—disposición que regula la oportunidad de presentación del proyecto de contrato
colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente—, en relación
con lo dispuesto en el artículo 507 del mismo cuerpo normativo, se colige que resulta
procedente reanudar la negociación colectiva conforme a los términos generales
prescritos en la norma legal, 30 días después de ejecutoriada la sentencia.
Agrega el pronunciamiento: "En tales circunstancias, preciso es convenir que
cuando la ejecutoria de la sentencia ha recaído en alguno de los días fijados para
la presentación del proyecto de contrato colectivo, el sindicato podrá presentar su
proyecto de contrato, a partir del día siguiente a dicha ejecutoria, en el entendido
que, dicho día, corresponde al sexagésimo previo al término de la vigencia del
instrumento colectivo anterior, prorrogándose de tal suerte, la vigencia del
mencionado instrumento".
En el mismo sentido se pronunció la Dirección del Trabajo, en Dictamen
N°1563/038 de 07.04.2017 en relación con Dictamen N°3191/82 de 12.07.2017,
cuando se refirió a la suspensión de la negociación colectiva producto de la
tramitación administrativa de un requerimiento de calificación de servicios mínimos,
señalando al efecto, que la reanudación de la negociación colectiva: “(...) deberá
ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la
calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución
ejecutoriada. Una vez producida la ejecutoria de la resolución -de la Dirección
Regional o la del Director Nacional del Trabajo, si es del caso-, comienzan a correr
los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, considerándose el día
siguiente a la ejecutoria como el día 60° previo al término de vigencia del contrato
colectivo anterior, para los efectos de lo previsto en el artículo 333 del Código del
Trabajo, tratándose de un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente".
La anterior interpretación, encuentra un pretérito correlato en la doctrina
sustentada en Dictamen N°3406/54 de 03.09.2014, al reconocer que: "Del estudio
de la historia fidedigna de la ley, se desprende con toda claridad que la intención
del legislador, expresada a través del citado inciso segundo del nuevo artículo 507,
fue que el proceso de negociación colectiva se desarrollara en su totalidad una vez
que la sentencia judicial que se pronuncie sobre la calificación de un solo empleador
respecto de dos o más empresas, se encuentre firme o ejecutoriada".
De esta forma, si bien el dictamen precitado fue emitido con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley N°20.940, que introdujo la reforma al sistema de
relaciones laborales, el criterio de solución sostenido en dicho pronunciamiento
mantiene su validez actualmente en base a la lectura de la norma contenida en el
inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo.
Luego, la oportunidad para presentar el proyecto de contrato colectivo por el
sindicato, cuando existe instrumento colectivo vigente, deberá hacerse no antes de
sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la
vigencia de dicho instrumento, según regula el inciso 1° del artículo 333 del Código
del Trabajo. Por tal razón, el plazo indicado en la especie debe ser computado desde
el día siguiente a la fecha en que el ministro de fe certificó la ejecutoriedad de la
sentencia definitiva, día que corresponde al sexagésimo del plazo total de 60 días
que se cuenta en forma regresiva.
Sin embargo, la norma que regula la oportunidad de la votación de la huelga,
contenida en el artículo 348 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: "Art. 348.-
Oportunidad de votación de la huelga. Si existe instrumento colectivo vigente, la
huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del
instrumento. En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá
ser votada dentro de los últimos cinco días de un total de cuarenta y cinco contados
desde la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar el plazo de la negociación y
postergar la oportunidad para la votación de la huelga. En este caso, si existiere
contrato colectivo se entenderá prorrogada su vigencia por el tiempo que las partes
determinen. Este acuerdo deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones
negociadoras de ambas partes y remitirse copia a la Inspección del Trabajo".
Así las cosas, si en el procedimiento judicial del caso en estudio, la
certificación de ejecutoriedad de la sentencia judicial se realizó con fecha
13.09.2022, a contar de dicho día se computan 30 días de prórroga de la eficacia
del instrumento colectivo vigente, y al final de dicho periodo se reanudará la
negociación colectiva, asunto que, según el sindicato, es reconocido por ambas
partes al haber acordado que la presentación del proyecto de contrato colectivo
debía efectuarse el día 13.10.2022. Cabe agregar, que según consta en acta de
audiencia de reclamación de legalidad, de 02.11.2022 celebrada ante la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, las partes han reanudado la negociación
colectiva, con la correspondiente presentación del proyecto de contrato colectivo
con fecha 13.09.2022, la respuesta del empleador que ocurrió con fecha
21.10.2022, y el acuerdo en prorrogar la vigencia del instrumento colectivo vigente
hasta el 27.11.2022.
Por consiguiente, para efectos de la oportunidad de la votación de la huelga,
no es posible en este caso, seguir a la doctrina que interpreta que la huelga deberá
ser votada dentro de los 5 últimos días de un total de 60 días contados desde la
presentación del proyecto de contrato colectivo, que en los hechos ocurrió el
13.10.2022. Por el contrario, al existir un acuerdo de las partes en orden a extender
el plazo de vigencia del instrumento colectivo suscrito con fecha 20.03.2019, forzoso
resulta aplicar la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 348 del Código
del Trabajo, es decir, que al existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá
ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo que en
el caso concreto corresponden a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre del
presente año.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo, establece que al existir
instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos
cinco días de vigencia del respectivo contrato colectivo, plazo que en el caso
concreto corresponde a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre del presente año.
Saluda atentamente a Ud.,
IÓN DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes