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ORD. N°551
Negociación Colectiva Reglada; Ultima Oferta; Plazos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 327 ver otros del art. 327
- codigo del trabajo, articulo 328 ver otros del art. 328
- codigo del trabajo, articulo 333 ver otros del art. 333
- codigo del trabajo, articulo 507 ver otros del art. 507
Dictámenes concordantes
- dictamen 1485/24 de 26.03.2015
- dictamen 3406/54 de 03.09.2014
- ordinario 1027, 17.02.2016
- ordinario 551, 10.02.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 551
E 55763(370) 2020
ORDINARIO N°:
wwi di'cd
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva reglada. Presentación de última
oferta. Cómputo de plazos.
RESUMEN:
Para determinar el cómputo de plazos de la negociación
colectiva entre las partes, considerando la ejecutoriedad de
la sentencia de único empleador, se debe estar a lo
señalado en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 01.12.2020, 28.12.2020, y
29.01.2021 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
2) Respuesta a correo electrónico de fecha 13.02.2020.
3) Ord. N°465 de 03.02.2020, de Inspectora Provincial del
Trabajo de Santiago
4) Presentación de 30.12.2019, de Sra. Paulina Peters
Haedicke, en representación de Pontificia Universidad
Católica de Chile.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL 10 FEB 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. PAULINA PETERS HAEDICKE
ABOGADO
ppetersh@med.puc.cl
DIAGONAL PARAGUAY N° 403, OF. 41
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el antecedente 4), se ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento respecto al cómputo de plazos en relación a la votación de
última oferta del empleador y sus consecuencias, a raíz de un proceso de negociación
colectiva efectuada entre la Pontificia Universidad Católica de Chile con el Sindicato
Interempresa de Trabajadores Profesionales de dicha institución.
Indica la recurrente en lo particular, que las partes mantienen un convenio colectivo
celebrado el 27 de septiembre de 2017 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, y
producto de una sentencia que rechazó la demanda de único empleador entablada por el
sindicato y ejecutoriada con fecha 19 de diciembre de 2019, solicita se aclare las siguientes
consultas:
1. ¿Resulta Jurídicamente procedente que el sindicato utilice la fecha de vigencia
original del convenio colectivo, esto es, el 31 de diciembre de 2019 para votar
la última oferta o la huelga?
2. A consecuencia de lo anterior ¿Resulta jurídicamente procedente que los
trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva hagan
efectiva una huelga en un periodo no contemplado para aquello?
3. ¿Existe algún pronunciamiento de la Dirección del Trabajo que permita a un
Sindicato considerar como periodo apto para votar la última oferta del
empleador aquel que se computa desde la vigencia original del contrato, aun
cuando el plazo para responder al proyecto presentado por el sindicato se
encuentra pendiente?
4. Considerando que la hipótesis regulada en el artículo 507 se refiere a una
situación distinta a la descrita en la norma, pues se refiere a negociaciones que
se reanudan, ¿Debe entenderse que la vigencia del instrumento colectivo
vigente, vence de acuerdo a lo pactado, esto es, el 31 de diciembre de 2019?
Al respecto, previamente a resolver la solicitud, se deben considerar los siguientes
antecedentes aportados:
Con fecha 10 de agosto de 2018 el sindicato presentó una demanda declarativa de
único empleador, ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en causa
RIT O-5481-2018.
Con fecha 5 de noviembre de 2019, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago,
rechazó la demanda en todas sus partes.
Con fecha 19 de noviembre de 2019, el tribunal certificó que la sentencia se
encontraba firme y ejecutoriada
Con fecha 19 de diciembre de 2019, el sindicato presentó un proyecto de contrato
colectivo.
三
Ahora bien, para determinar si el sindicato debe utilizar la fecha de vigencia original
del convenio colectivo, esto es, el 31 de diciembre de 2019, se debe considerar dispuesto
en el artículo 333 del Código del Trabajo, que establece:
“Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato
cuando tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato
colectivo realizada por un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse
no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término
de la vigencia de dicho instrumento.
Si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes del plazo señalado en el inciso
precedente, se entenderá, para todos los efectos legales, que fue presentado sesenta días
antes de la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior”.
Por su parte, el artículo 507 del mismo cuerpo legal, señala que las acciones
judiciales derivadas de la aplicación del inciso 4° del artículo 3°, “ podrán interponerse en
cualquier momento, salvo durante el periodo de negociación colectiva a que se refiere el
Capítulo I del Título Il del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado
sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos
del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose
para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta
30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en
la forma que determine el tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la ley “.
Del análisis armónico de las disposiciones transcritas, se desprende que la
oportunidad para presentar un proyecto de contrato colectivo, cuando el sindicato tiene
instrumento colectivo vigente, debe situarse no antes de los 60 ni después de los 45 días,
anteriores al vencimiento del instrumento colectivo vigente.
Asimismo, se entiende prorrogado el instrumento colectivo que las partes tenían
vigente originalmente, hasta 30 días después de la ejecutoria de la sentencia que rechazó
la demanda de único empleador.
Ahora bien, conforme a los antecedentes recabados, se observa que la sentencia
que rechazó la demanda de único empleador, no determinó la forma en que debía
reanudarse la negociación colectiva entre las partes, razón por la cual, resultaría
procedente reanudar esta negociación conforme a los términos generales prescritos en la
ley, vale decir, al día 30 desde la ejecutoria de la sentencia, y aplicar la normativa del libro
IV del Código del Trabajo con sus respectivos plazos.
De este modo, conforme al artículo 327 del Código del Trabajo, el inicio de la
negociación colectiva se iniciará con la presentación del proyecto de contrato colectivo, en
la oportunidad legalmente prevista, y respecto al caso que nos convoca, dicha oportunidad
de presentación debe situarse no ante de los 60 ni después de los 45 días, anteriores al
vencimiento del instrumento colectivo vigente, computados desde la prórroga ya señalada
precedentemente.
Lo anterior, se traduce en que el sindicato dispone de un lapso de 16 días para
presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador, periodo que no puede verse
disminuido ni mermado por la circunstancia que se plantea en la especie, toda vez que ésta,
obedece a un efecto legal de la suspensión del proceso de negociación, debiendo aplicarse
en consecuencia, los plazos mencionados.
En tales circunstancias, preciso es convenir que cuando la ejecutoria de la sentencia
ha recaído en alguno de los días fijados para la presentación del proyecto de contrato
colectivo, el sindicato podrá presentar su proyecto de contrato, a partir del día siguiente a
dicha ejecutoria, en el entendido que, dicho día, corresponde al sexagésimo previo al
término de la vigencia del instrumento colectivo anterior, prorrogándose de tal suerte, la
vigencia del mencionado instrumento.
Esta conclusión, permitiría al sindicato disponer íntegramente de los plazos para
presentar el proyecto de contrato colectivo, haciendo uso de todas las prerrogativas y
derechos contemplados en el Libro IV de nuestro Código, sin resultar afectado por una
situación ajena a su voluntad, cual es, la suspensión legal del proceso de negociación
colectiva a raíz de la interposición de acciones civiles.
Como consecuencia de lo esgrimido anteriormente, no resultaría procedente que el
sindicato utilice los plazos de vigencia del convenio colectivo original, toda vez que según
se expresó, los plazos se entienden prorrogados. Lo anterior, se encuentra en armonía con
lo señalado por este Servicio en Dictamen N° 3406/54 de 03.09.2014 que señala que
“Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de negociación colectiva,
y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado hasta 30 días después de
ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración de los plazos de negociación
colectiva reglada”.
En tal sentido, este Servicio ha señalado mediante Ord. N° 1485/24 de 26.03.15 y
Ord. N° 1027 de 17.02.16, que “la citada disposición debe propender a que el proceso de
negociación colectiva sea desarrollado en su totalidad una vez que la sentencia judicial que
se pronuncie sobre la calificación de un solo empleador respecto de dos o más empresas,
se encuentre ejecutoriada, a fin que los trabajadores puedan iniciar su negociación una vez
que conozcan el resultado del juicio, y con ello las condiciones estructurales de su
contraparte.
Así entonces, cabe considerar que el artículo 328 inciso 2º del Código del Trabajo,
señala:
“El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras
negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo
acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la
inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre
que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia”.
La conclusión anotada precedentemente elimina los fundamentos respecto a los
cuales debe descansar las consultas posteriores, lo que torna inoficioso resolver sobre el
particular.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que,
para determinar el cómputo de plazos de la negociación colectiva entre las partes,
considerando la ejecutoriedad de la sentencia de único empleador, se debe estar a lo
señalado en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 551
E 55763(370) 2020
ORDINARIO N°:
wwi di'cd
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva reglada. Presentación de última
oferta. Cómputo de plazos.
RESUMEN:
Para determinar el cómputo de plazos de la negociación
colectiva entre las partes, considerando la ejecutoriedad de
la sentencia de único empleador, se debe estar a lo
señalado en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 01.12.2020, 28.12.2020, y
29.01.2021 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
2) Respuesta a correo electrónico de fecha 13.02.2020.
3) Ord. N°465 de 03.02.2020, de Inspectora Provincial del
Trabajo de Santiago
4) Presentación de 30.12.2019, de Sra. Paulina Peters
Haedicke, en representación de Pontificia Universidad
Católica de Chile.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL 10 FEB 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. PAULINA PETERS HAEDICKE
ABOGADO
ppetersh@med.puc.cl
DIAGONAL PARAGUAY N° 403, OF. 41
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el antecedente 4), se ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento respecto al cómputo de plazos en relación a la votación de
última oferta del empleador y sus consecuencias, a raíz de un proceso de negociación
colectiva efectuada entre la Pontificia Universidad Católica de Chile con el Sindicato
Interempresa de Trabajadores Profesionales de dicha institución.
Indica la recurrente en lo particular, que las partes mantienen un convenio colectivo
celebrado el 27 de septiembre de 2017 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, y
producto de una sentencia que rechazó la demanda de único empleador entablada por el
sindicato y ejecutoriada con fecha 19 de diciembre de 2019, solicita se aclare las siguientes
consultas:
1. ¿Resulta Jurídicamente procedente que el sindicato utilice la fecha de vigencia
original del convenio colectivo, esto es, el 31 de diciembre de 2019 para votar
la última oferta o la huelga?
2. A consecuencia de lo anterior ¿Resulta jurídicamente procedente que los
trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva hagan
efectiva una huelga en un periodo no contemplado para aquello?
3. ¿Existe algún pronunciamiento de la Dirección del Trabajo que permita a un
Sindicato considerar como periodo apto para votar la última oferta del
empleador aquel que se computa desde la vigencia original del contrato, aun
cuando el plazo para responder al proyecto presentado por el sindicato se
encuentra pendiente?
4. Considerando que la hipótesis regulada en el artículo 507 se refiere a una
situación distinta a la descrita en la norma, pues se refiere a negociaciones que
se reanudan, ¿Debe entenderse que la vigencia del instrumento colectivo
vigente, vence de acuerdo a lo pactado, esto es, el 31 de diciembre de 2019?
Al respecto, previamente a resolver la solicitud, se deben considerar los siguientes
antecedentes aportados:
Con fecha 10 de agosto de 2018 el sindicato presentó una demanda declarativa de
único empleador, ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en causa
RIT O-5481-2018.
Con fecha 5 de noviembre de 2019, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago,
rechazó la demanda en todas sus partes.
Con fecha 19 de noviembre de 2019, el tribunal certificó que la sentencia se
encontraba firme y ejecutoriada
Con fecha 19 de diciembre de 2019, el sindicato presentó un proyecto de contrato
colectivo.
三
Ahora bien, para determinar si el sindicato debe utilizar la fecha de vigencia original
del convenio colectivo, esto es, el 31 de diciembre de 2019, se debe considerar dispuesto
en el artículo 333 del Código del Trabajo, que establece:
“Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato
cuando tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato
colectivo realizada por un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse
no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término
de la vigencia de dicho instrumento.
Si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes del plazo señalado en el inciso
precedente, se entenderá, para todos los efectos legales, que fue presentado sesenta días
antes de la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior”.
Por su parte, el artículo 507 del mismo cuerpo legal, señala que las acciones
judiciales derivadas de la aplicación del inciso 4° del artículo 3°, “ podrán interponerse en
cualquier momento, salvo durante el periodo de negociación colectiva a que se refiere el
Capítulo I del Título Il del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado
sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos
del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose
para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta
30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en
la forma que determine el tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la ley “.
Del análisis armónico de las disposiciones transcritas, se desprende que la
oportunidad para presentar un proyecto de contrato colectivo, cuando el sindicato tiene
instrumento colectivo vigente, debe situarse no antes de los 60 ni después de los 45 días,
anteriores al vencimiento del instrumento colectivo vigente.
Asimismo, se entiende prorrogado el instrumento colectivo que las partes tenían
vigente originalmente, hasta 30 días después de la ejecutoria de la sentencia que rechazó
la demanda de único empleador.
Ahora bien, conforme a los antecedentes recabados, se observa que la sentencia
que rechazó la demanda de único empleador, no determinó la forma en que debía
reanudarse la negociación colectiva entre las partes, razón por la cual, resultaría
procedente reanudar esta negociación conforme a los términos generales prescritos en la
ley, vale decir, al día 30 desde la ejecutoria de la sentencia, y aplicar la normativa del libro
IV del Código del Trabajo con sus respectivos plazos.
De este modo, conforme al artículo 327 del Código del Trabajo, el inicio de la
negociación colectiva se iniciará con la presentación del proyecto de contrato colectivo, en
la oportunidad legalmente prevista, y respecto al caso que nos convoca, dicha oportunidad
de presentación debe situarse no ante de los 60 ni después de los 45 días, anteriores al
vencimiento del instrumento colectivo vigente, computados desde la prórroga ya señalada
precedentemente.
Lo anterior, se traduce en que el sindicato dispone de un lapso de 16 días para
presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador, periodo que no puede verse
disminuido ni mermado por la circunstancia que se plantea en la especie, toda vez que ésta,
obedece a un efecto legal de la suspensión del proceso de negociación, debiendo aplicarse
en consecuencia, los plazos mencionados.
En tales circunstancias, preciso es convenir que cuando la ejecutoria de la sentencia
ha recaído en alguno de los días fijados para la presentación del proyecto de contrato
colectivo, el sindicato podrá presentar su proyecto de contrato, a partir del día siguiente a
dicha ejecutoria, en el entendido que, dicho día, corresponde al sexagésimo previo al
término de la vigencia del instrumento colectivo anterior, prorrogándose de tal suerte, la
vigencia del mencionado instrumento.
Esta conclusión, permitiría al sindicato disponer íntegramente de los plazos para
presentar el proyecto de contrato colectivo, haciendo uso de todas las prerrogativas y
derechos contemplados en el Libro IV de nuestro Código, sin resultar afectado por una
situación ajena a su voluntad, cual es, la suspensión legal del proceso de negociación
colectiva a raíz de la interposición de acciones civiles.
Como consecuencia de lo esgrimido anteriormente, no resultaría procedente que el
sindicato utilice los plazos de vigencia del convenio colectivo original, toda vez que según
se expresó, los plazos se entienden prorrogados. Lo anterior, se encuentra en armonía con
lo señalado por este Servicio en Dictamen N° 3406/54 de 03.09.2014 que señala que
“Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de negociación colectiva,
y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado hasta 30 días después de
ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración de los plazos de negociación
colectiva reglada”.
En tal sentido, este Servicio ha señalado mediante Ord. N° 1485/24 de 26.03.15 y
Ord. N° 1027 de 17.02.16, que “la citada disposición debe propender a que el proceso de
negociación colectiva sea desarrollado en su totalidad una vez que la sentencia judicial que
se pronuncie sobre la calificación de un solo empleador respecto de dos o más empresas,
se encuentre ejecutoriada, a fin que los trabajadores puedan iniciar su negociación una vez
que conozcan el resultado del juicio, y con ello las condiciones estructurales de su
contraparte.
Así entonces, cabe considerar que el artículo 328 inciso 2º del Código del Trabajo,
señala:
“El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras
negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo
acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la
inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre
que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia”.
La conclusión anotada precedentemente elimina los fundamentos respecto a los
cuales debe descansar las consultas posteriores, lo que torna inoficioso resolver sobre el
particular.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que,
para determinar el cómputo de plazos de la negociación colectiva entre las partes,
considerando la ejecutoriedad de la sentencia de único empleador, se debe estar a lo
señalado en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
- Partes