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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 2000-67695 de 2026

3 nov 2026

Jornada de trabajo. Exclusión de limitación de jornada. Artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo. ACTUACIÓN: Aplica doctrina.

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

La determinación de la procedencia de la exclusión de limitación de jornada de trabajo no puede realizarse en abstracto ni sobre la base de antecedentes formales, sino que mediante un análisis concreto de la naturaleza de las funciones que el trabajador desempeña efectivamente.

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Texto completo

DIRECCION JURIDICA

E276413/2026

ORDINARIO Nº: 2000-67695/2026

ANT.: 1) Instrucciones de 28.10.2026, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Presentación de 04.10.2026 XXXXX XXXXX XXXXXX (Cód. BJXJ-ZZAV-ELPX), recibida con fecha 08.10.2026.

MAT.: Jornada de trabajo. Exclusión de limitación de jornada. Artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo.

ACTUACIÓN: Aplica doctrina.

RESUMEN: La determinación de la procedencia de la exclusión de limitación de jornada de trabajo no puede realizarse en abstracto ni sobre la base de antecedentes formales, sino que mediante un análisis concreto de la naturaleza de las funciones que el trabajador desempeña efectivamente.

SANTIAGO, 03 NOV 2026

DE: JAIME RAFAEL PLA - DIRECTOR/A JURIDICO/A - DIRECCION JURIDICA -

DIRECCION JURIDICA

A: XXXXXX XXXXXXX XXXXX

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante documento del Ant.2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de este Servicio respecto de si resulta procedente que le mantenga excluida de la limitación de jornada de trabajo conforme con el artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo, atendido sus funciones reales como Ejecutiva SAC, la existencia de jefatura directa y la forma en que, en la práctica, se controla la oportunidad y ejecución de sus labores.

Agrega que suscribió, con fecha 22.09.2025, un contrato de trabajo para desempeñarse en la labor indicada anteriormente en el que se estableció que, conforme al artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo, queda excluida de toda limitación de jornada de trabajo. Con posterioridad, se actualizó dicho contrato, sin alterar la cláusula relativa al artículo 22.

Sin embargo, en la práctica desempeña sus funciones con jefatura directa quien le comunica días y horas específicas en que debe presentarse a trabajar, supervisa directamente las gestiones que realiza, formula observaciones sobre su ejecución y controla la oportunidad en que estas se efectúan.

En particular, debido a que observa una diferencia entre la cláusula contractual que le mantiene excluida de limitación de jornada y la forma efectiva en que se organiza y fiscaliza su trabajo, requiere que se le indique si existe o no fiscalización superior inmediata incompatible con la exclusión del artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 22 del Código del Trabajo establece:

La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.

Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.

La jornada de trabajo de los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.

De la precitada norma legal es posible colegir que el legislador ha limitado la jornada ordinaria de trabajadores fijándole una extensión máxima de cuarenta horas semanales -que en la actualidad es de cuarenta y dos horas semanales en virtud del artículo primero transitorio de la Ley Nº21.561 de 26.04.2023-, la que puede distribuirse en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en base a un ciclo de hasta cuatro semanas, respetando los límites y requisitos previstos en el Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo, referido a la jornada de trabajo.

Así también, se infiere, en lo pertinente, que quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo, consignada en el inciso primero del artículo en comento, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores desempeñadas.

Al respecto, la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el Dictamen Nº252/20 de 16.04.2026, establece que: "La procedencia de la exclusión debe apreciarse restrictivamente, atendida su naturaleza excepcional, sobre la base de la primacía de la realidad y conforme a la naturaleza efectiva de las funciones desempeñadas y al modo concreto en que estas son supervisadas ".

Agrega el precitado dictamen que: " La Ley Nº21.561 modificó el artículo 22 del Código del Trabajo, suprimiendo las causales de exclusión de jornada que se fundaban en criterios geográficos o en la utilización de medios tecnológicos para restar servicios fuera del establecimiento. Asimismo, restringió el texto del inciso 2º al eliminar algunas hipótesis que existían bajo la normativa anterior.

Dicha restricción es un hecho normativo relevante que no puede desconocerse: el legislador redujo el universo de trabajadores excluidos de la limitación de jornada y ese es un dato interpretativo que debe ser respetado.

Con todo, dicha modificación no obsta a que, en cada caso concreto, deba verificarse si los mecanismos de control disponibles se traducen en una fiscalización superior inmediata efectiva, porque la mera existencia de tecnología de seguimiento no permite, por sí sola, descartar ni afirmar la exclusión de jornada ".

Dicho pronunciamiento, además, precisa que el legislador ha sido explícito en establecer que la exclusión de la limitación de jornada procede respecto de aquellos trabajadores que laboran sin fiscalización superior inmediata, en razón de la naturaleza de las labores que desempeñan, de modo que este elemento resulta determinante para delimitar el ámbito de aplicación de la referida exclusión.

Además, es dable considerar que, conforme con la parte final del inciso segundo del artículo 22 del Código del ramo, en caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, corresponde que el Inspector del Trabajo resuelva si una labor determinada se encuentra en alguna de las situaciones descritas, considerando las actuales formas de organización del trabajo, caracterizadas por mayor autonomía funcional, cumplimiento por objetivos, trabajo remoto o híbrido y estructuras organizacionales menos jerárquicas, que pueden resultar compatibles con la exclusión de limitación de jornada de trabajo (Aplica Dictamen Nº252/20 de 16.04.2026).

En tal sentido, mediante la Orden de Servicio Nº2000-12/2024 de 26.04.2024, esta Dirección estableció el procedimiento de tramitación de solicitudes por artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo, contemplando la realización de una fiscalización que permita constatar hechos y recabe antecedentes e información con el objeto de dictar una resolución que dirima la controversia en torno a determinar si un trabajador se encuentra excluido o no de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, analizando si la calificación jurídica de la función desarrollada que han hecho las partes se ajusta a las excepciones previstas por el legislador e instruyendo las medidas tendientes al cumplimiento de la normativa legal.

Por consiguiente, dilucidar si la exclusión de limitación de jornada de trabajo resulta procedente requiere llevar a cabo un análisis concreto de la naturaleza de las funciones que el trabajador desempeña efectivamente, por lo que no puede realizarse en abstracto ni sobre la base de antecedentes formales.

Por ello, los antecedentes expuestos en su solicitud pueden servir de base para que Ud. requiera la actuación de este Servicio, si así lo estima pertinente, de acuerdo con lo previsto en la Orden de Servicio Nº2000-12/2024 de 26.04.2024, disponible en la página web institucional, en el siguiente link: https://dt.gob.cl/transparencia/OS_2000-12-2024.pdf

En consecuencia, de acuerdo con las normas legales y jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que la determinación de la procedencia de la exclusión de limitación de jornada de trabajo no puede realizarse en abstracto ni sobre la base de antecedentes formales, sino que mediante un análisis concreto de la naturaleza de las funciones que el trabajador desempeña efectivamente.

Saluda atte. a Usted

JAIME RAFAEL PLA ESCOBAR

DIRECTOR/A JURIDICO/A

DIRECCION JURIDICA

JPE / prc

Distribución: Jurídico

Partes

Control

Jornada de trabajo; Exclusión de limitación de jornada; Artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo;

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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.