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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 2037 de 2016

18 abr 2016

Trabajadoras(es) de casa particular puertas adentro; Jornada laboral; Compensación jornada día sábado

Regímenes especialesJornada de trabajo

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Lo que resuelve

Atiende presentación relativa al régimen laboral de los trabajadores y trabajadoras de casa particular puertas adentro.

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Texto completo

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

K. 14779 (3384) 2015

ORD.:_____________________/

MAT.: Trabajadoras(es) de casa particular puertas adentro; Jornada laboral; Compensación jornada día sábado;

RORD.:Atiende presentación relativa al régimen laboral de los trabajadores y trabajadoras de casa particular puertas adentro.

ANT.:1) Instrucciones de 15.03.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 03.12.2015, de [nombre reservado].

SANTIAGO, 18.04.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: [nombre reservado]

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección sobre la forma de compensar la jornada laboral correspondiente al día sábado.

Al respecto cumplo con informar a Ud., en forma previa, que esta Dirección mediante dictamen N°4268/068 de 30.10.2014 (disponible enwww.direccióndeltrabajo.cl), ha fijado el sentido y alcance de la ley N°Nº20.786, publicada en el Diario Oficial del día 27.10.2014, que modifica el régimen laboral de los trabajadores y trabajadoras de casa particular, en especial, en lo relativo a las remuneraciones, jornada de trabajo, descanso semanal y la prohibición del uso obligatorio de uniformes, delantales o cualquier otro distintivo o vestimenta identificadores en espacios, lugares o establecimientos públicos.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 149 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, establece el régimen laboral de los trabajadores y trabajadoras de casa particular puertas adentro, el cual dispone que:

"Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador".

Sobre la base de dicha disposición legal, el citado dictamen N°4268/068, señala que atendida la particular dificultad que representa el control de la jornada de trabajo, tratándose de una prestación de servicios en régimen "puertas adentro", en lo concerniente a estos trabajadores, la reforma ha privilegiado el aumento de los días de descanso.

Sin embargo, el legislador hadeterminado que los trabajadores de casa particular que vivan en el domicilio del empleador, deberán gozar de un descanso absoluto de 12 horas diarias y, entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso habrá de ser ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas, pudiendo fraccionarse el exceso durante la jornada, entendiéndose incluido en este descanso el lapso destinado a la colación del trabajador.

Luego, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, en su inciso segundo, establece el régimen de descanso semanal a que se encuentran afectos los referidos trabajadores. En efecto, la citada disposición legal, dispone:

"Tratándose de trabajadores que vivan en la casa del empleador se aplicarán las siguientes normas:

Tendrán derecho a descanso semanal los días domingo.

Tendrán derecho a descanso los días sábado, los cuales, de común acuerdo, podrán acumularse, fraccionarse o intercambiarse por otros días de la semana. En caso de acumularse, dichos días deberán ser otorgados por el empleador dentro del respectivo mes calendario. Estos descansos no podrán ser compensados en dinero mientras la relación laboral se encuentre vigente.

Tendrán derecho a descanso todos los días que la ley declare festivos. No obstante, las partes, con anterioridad a ellos, podrán pactar por escrito que el descanso se efectúe en un día distinto que no podrá fijarse más allá de los noventa días siguientes al respectivo festivo. Este derecho caducará si no se ejerce dentro de dicho plazo y no podrá compensarse en dinero, salvo que el contrato de trabajo termine antes de haberse ejercido el descanso.

Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente".

De la lectura de la disposición legal precedentemente transcrita aparece, en lo pertinente, que por regla general los trabajadores y trabajadoras de casa particular puertas adentro tendrán derecho a descanso los días sábado, no obstante de mutuo acuerdo las partes podrán acumular, fraccionar o intercambiar dicho descanso por otros días de la semana, en caso de pactarse la acumulación de tales días, estos deberán ser otorgados por el empleador dentro del respectivo mes calendario.

Se infiere, asimismo, que el descanso semanal correspondiente al día sábado, aun cuando no tiene el carácter de irrenunciable, no admite compensación en dinero, a menos que la relación laboral termine antes que se haya gozado del descanso.

Al respecto, en el referido dictamen N°4268/068, conforme a la disposición legal antes transcrita y comentada, se elaboró la siguiente tabla que resume las principales características del derecho, dependiendo si se trata de un día Sábado, Domingo o festivo.

Naturaleza del descanso

Contenido del acuerdo

Oportunidad para hacer uso

Caducidad

Domingo

Irrenunciable

Inadmisible

Cada semana

No

Sábado

Admite Pacto

Acumulación,

fraccionamiento de día o cambio por otro día

En el mismo mes

No

Festivo

Admite Pacto

Cambio por otro día

Dentro de 90 días corridos

Si

Por consiguiente, a la luz de lo expuesto en párrafos precedentes, en caso de pactarse una jornada laboral que incluya el día sábado, el descanso correspondiente a dicho día podrá fraccionarse o intercambiarse por otro día de la semana o bien acumularse, en cuyo caso, deberá ser otorgado dentro del respectivo mes calendario, y sin que ello afecte el régimen laboral y de descanso a que se encuentran afectos dichos trabajadores.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/ACG

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

trabajadoras(es) casa particular puertas adentro, jornada laboral, compensación jornada día sábado,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales

Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

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Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021

Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios

1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…

Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000

1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia

1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguri­dad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabaja­do­res portuarios, independien­te­mente de su modalidad de con­tratación.

Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014

Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar

1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…