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Dirección del TrabajoOrdinario31 de marzo de 2025

ORD.N°204

Jornada de Trabajo; Ley N°21.561; Causales de Exclusión de Limitación de Jornada; Fiscalización Superior; Procedencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 545/22, 12.08/2024
  • dictamen 84/4, 06.02.2024
  • ordinario n°204, 31.03.2025

Texto

Juridico
Dirección del Trabajo
Goblarno de Chile
1924 AÑOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 204
E.244703 (1744) 2024
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Aplica doctrina
RESUMEN:
Para emitir un pronunciamiento fundado sobre la
materia consultada, este Servicio debe contar, a lo
menos, con los siguientes antecedentes: i)
Documentos que consignen las obligaciones que
pesan sobre los trabajadores; ii) Detalle de los medios
de control a través de los cuales se fiscaliza el
cumplimiento de las obligaciones; y iii) La periodicidad
con la que los trabajadores son controlados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.03.2025 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 24.01.2025 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 03.09.2024,
en representación
Representaciones y Servicios TlAR Ltda.
SANTIAGO,
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A 31 MAR 2025
REPRESENTANTE LEGAL
REPRESENTACIONES Y SERVICIOS TIAR LTDA.
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento juridico respecto de la nueva Ley N°21.561, específicamente,
de la aplicación del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo para los
vendedores de terreno de su empresa, requiriendo en definitiva, la exención de la
obligación de marcación de la jornada para tales dependientes por los motivos que
indica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El nuevo inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado
en virtud de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de
reducir la jornada laboral, refiere lo siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización
superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas.
En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en
alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante
el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en
única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."
En dicho sentido, la Ley N°21.561 contempló dentro de su normativa un
cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las
excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador.
Lo anterior, indica el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, debido a que:
"...el actual nivel de desarrollo y masificación de los medios tecnológicos
resulta contradictorio con una eventual tendencia injustificada de calificar, a
priori, a un trabajador como exento de limitación de jornada por el solo hecho
de prestar servicios en un lugar físico diferente al de su jefe o superior
inmediato...".
De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes preceptuada, al haberse
abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente
como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de
trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a: i) La naturaleza
de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza
radica en la confianza); y, ii) Quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior
inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
Respecto de la primera categoría, este Servicio mediante el Dictamen
N°545/22 de 12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos
encontramos frente a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no
es el lugar en el que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello
irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el
empleador para el ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar
justamente el grado de confianza depositado en el trabajador.
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han
sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales
de exclusión.
De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada,
dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un

cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; contar con facultades
propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, gozar de verdadera
autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, el comentado Dictamen
N°84/04 ha actualizado la doctrina prexistente de esta Dirección respecto de los
elementos que deben concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra
sujeto a fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a
ella cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las
posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo
tecnológico."
Siendo así, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación de
jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida
su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de acuerdo
con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y a la luz de lo
expresado por esta Dirección en el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, la procedencia
de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de jornada de
trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso.
Cabe recordar que el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo
establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el
Inspector dêl Trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se encuentra
en alguna de las situaciones descritas en la norma. Para tales efectos, este Servicio,
a través de la Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024, ha establecido el
procedimiento de tramitación de las solicitudes derivadas del surgimiento de
controversias por aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes
enunciado.
Precisado lo anterior, corresponde informar a Ud. que, la presentación en
estudio carece de información y antecedentes necesarios para analizar
fundadamente si los vendedores, objeto de la consulta, corresponden a trabajadores
que se enmarcan dentro de alguna de las categorías establecidas en el inciso
segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, viéndose impedido este Servicio de
emitir el pronunciamiento solicitado.

En tal orden de ideas se hace presente que, para emitir un pronunciamiento
fundado sobre la materia consultada, este Servicio debe contar, a lo menos, con los
siguientes antecedentes:
i. Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los trabajadores
(contratos de trabajo o sus anexos, perfiles de cargos, reglamento interno,
etc.);
ii. Los medios de control a través de los cuales se fiscaliza el cumplimiento de
tales cargas (aplicaciones de mensajería, registros de asistencia,
videollamadas, geolocalización, correos electrónicos, etc.);
iii. La periodicidad con la que los trabajadores son controlados (diariamente,
semanalmente, mensualmente, por cierre de venta, por facturación, etc.).
Finalmente, en cuanto a las afirmaciones efectuadas en orden a la eventual
aceptación expresa por parte de los trabajadores para quedar exceptuados de la
marcación de jornada, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 5 del Código
del Trabajo establece que los derechos establecidos por las leyes laborales son
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, cuestión que entonces
obliga a los intervinientes de la relación laboral a enmarcar sus negociaciones y
acuerdos dentro de la regulación laboral vigente.
En consecuencia, atendido que su presentación no acompaña ningún
elemento que permita determinar si las condiciones descritas en el cuerpo del
presente informe concurren respecto de los trabajadores por los cuales se consulta,
este Servicio no puede emitir el pronunciamiento requerido, sin perjuicio del derecho
que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud acompañando
los antecedentes necesarios para una acertada diligencia.
Sin otro particular, saludá atentamente a Ud.
ÓN DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
d.
MGCIJLMA
Distribución: Juridico
Control Partes

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