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ORD. N°2071
Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 2071, 06.07.2020
- ordinario 699, 09.02.2017
Texto
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E27260.1056.2020 2071
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
fuidico Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al no
haber salas cunas particulares autorizadas por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, en la ciudad de
Chañaral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales,
de 22.06.2020.
2) Ord. Nº 00000802, de DRT Metropolitana Poniente,
de 01.06.2020.
3) Solicitud de la Jefatura de Relaciones Laborales de
la Empresa de Correos de Chile, de 13.05.2020.
SANTIAGO, 06 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: JEFE DE RELACIONES LABORALES
EMPRESA DE CORREOS DE CHILE
EXPOSICIÓN Nº 221 PISO 3
ESTACIÓN CENTRAL/
cesar.gomez@correos.cl
Mediante solicitud del antecedente 3), se pide a esta Dirección
que establezca la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna a la trabajadora Yamila Villalobos Carvajal, atendida la inexistencia
de sala cuna particular autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la ciudad
de Chañaral.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la
jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas
cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Así entonces, el legislador ha sido perentorio al establecer tres
modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas
o independientes del local del trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna
imposible, subsiste la obligación de contar con sala cuna en la forma que resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega de una suma
de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de
servicios o de las condiciones de salud del o la menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de
aquel y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar
la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo el derecho a sala
cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente, lo cual
en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora a este derecho.
Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en
horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del
menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Específicamente y sólo respecto a las condiciones de salud
del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº 6758/86, de 24.12.2015, dejó establecido
que, "El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia
de un menor a establecímientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo
consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.
Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario N°0699,
de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular de la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la localidad sala cuna particular,
y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un
establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría
transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.
En la situación que se examina, consta de las aseveraciones
que en su solicitud formula esa Jefatura, que en la ciudad de Chañaral no existen
establecimientos que cumplan con el empadronamiento de la JUNJI, exigida por la
normativa vigente, lo que impide al empleador otorgar el derecho a sala cuna en los
términos que prescribe el Código del Trabajo. Tal circunstancia ha sido corroborada por
este Servicio, a través de la información publicada en sitio web de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, www.junji.cl, de la que se desprende que no existen en la Comuna de
Chañaral establecimientos particulares de educación parvularia.
En estas condiciones, en la especie, se configura uno de los
casos excepcionales en que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección permite
compensar en dinero la obligación que asiste al empleador de otorgar sala cuna.
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y consideraciones invocadas, cúmpleme manifestar que esta
Dirección autoriza que la Empresa de Correos de Chile acuerde con su trabajadora Yamila
Villalobos Carvajal, el pago de un bono compensatorio del derecho a sala cuna, atendida la
circunstancia ya indicada.
Saluda atentamente a Ud.,
Smic
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICOY FIS
DIRECCIÓN DEL TRABÁJO
Distribución
Jurídico y Partes
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E27260.1056.2020 2071
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
fuidico Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al no
haber salas cunas particulares autorizadas por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, en la ciudad de
Chañaral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales,
de 22.06.2020.
2) Ord. Nº 00000802, de DRT Metropolitana Poniente,
de 01.06.2020.
3) Solicitud de la Jefatura de Relaciones Laborales de
la Empresa de Correos de Chile, de 13.05.2020.
SANTIAGO, 06 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: JEFE DE RELACIONES LABORALES
EMPRESA DE CORREOS DE CHILE
EXPOSICIÓN Nº 221 PISO 3
ESTACIÓN CENTRAL/
cesar.gomez@correos.cl
Mediante solicitud del antecedente 3), se pide a esta Dirección
que establezca la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna a la trabajadora Yamila Villalobos Carvajal, atendida la inexistencia
de sala cuna particular autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la ciudad
de Chañaral.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la
jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas
cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Así entonces, el legislador ha sido perentorio al establecer tres
modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas
o independientes del local del trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna
imposible, subsiste la obligación de contar con sala cuna en la forma que resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega de una suma
de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de
servicios o de las condiciones de salud del o la menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de
aquel y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar
la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo el derecho a sala
cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente, lo cual
en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora a este derecho.
Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en
horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del
menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Específicamente y sólo respecto a las condiciones de salud
del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº 6758/86, de 24.12.2015, dejó establecido
que, "El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia
de un menor a establecímientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo
consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.
Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario N°0699,
de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular de la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la localidad sala cuna particular,
y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un
establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría
transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.
En la situación que se examina, consta de las aseveraciones
que en su solicitud formula esa Jefatura, que en la ciudad de Chañaral no existen
establecimientos que cumplan con el empadronamiento de la JUNJI, exigida por la
normativa vigente, lo que impide al empleador otorgar el derecho a sala cuna en los
términos que prescribe el Código del Trabajo. Tal circunstancia ha sido corroborada por
este Servicio, a través de la información publicada en sitio web de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, www.junji.cl, de la que se desprende que no existen en la Comuna de
Chañaral establecimientos particulares de educación parvularia.
En estas condiciones, en la especie, se configura uno de los
casos excepcionales en que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección permite
compensar en dinero la obligación que asiste al empleador de otorgar sala cuna.
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y consideraciones invocadas, cúmpleme manifestar que esta
Dirección autoriza que la Empresa de Correos de Chile acuerde con su trabajadora Yamila
Villalobos Carvajal, el pago de un bono compensatorio del derecho a sala cuna, atendida la
circunstancia ya indicada.
Saluda atentamente a Ud.,
Smic
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICOY FIS
DIRECCIÓN DEL TRABÁJO
Distribución
Jurídico y Partes