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ORD. N°2073
Actas comparendos; Tiempo validez;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 2493
- codigo del trabajo, articulo 462 ver otros del art. 462
- codigo del trabajo, articulo 464 ver otros del art. 464
- codigo del trabajo, articulo 510 ver otros del art. 510
Dictámenes concordantes
- dictamen 1201/40 de 28.03.2005
- dictamen 1248/71 de 19.04.2002
- dictamen 3268/46 de 22.08.2014
- ordinario 2073, 06.07.2020
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 14656 (559) 2020
2073
fuuldiw ORD.:
MAT.: Atiende presentación sobre actas de comparendo
suscritas ante Inspector del Trabajo.
ANT.: Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
Laborales, de 04.06.2020.
2) Oficio N° 2445, de 25.02.2020, de la Contraloría
General de la República, en el marco de la
referencia N° 168.187/20.
3) Presentación de don Luis Varas Lovera, de
19.02.2020, ante la Contraloría General de la
República.
SANTIAGO, 06 JUL 2020
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : LUIS VARAS LOVERA
PASAJE PICTON N° 2024
MAIPÚ
luisvaras100@gmail.com
Mediante documento del ANT.2) se ha remitido a esta
Dirección una solicitud de pronunciamiento jurídico al tenor del ANT. 3), en la que el
recurrente consulta “acerca del tiempo de validez de las actas de comparendo realizado en
la Dirección del Trabajo". Además, el requirente pregunta por el tiempo que dichos
documentos se mantienen archivados, antes de su eliminación, por parte de este Servicio.
siguiente: Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
El artículo 464 del Código del Trabajo, dispone:
"Son títulos ejecutivos laborales:
4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por
los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que
contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad
social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;".
Al respecto se debe señalar que a través del ORD. N°
1248/71 de 19.04.2002, este Servicio precisó -interpretando el antiguo artículo 462 del
Código Laboral, y que esencialmente mantiene el mismo contenido sobre la materia-, que
“De la norma legal antes transcrita se desprende que las actas que den cuenta de acuerdos
alcanzados entre empleadores y trabajadores ante los Inspectores del Trabajo respecto de
una determinada obligación laboral, tienen mérito ejecutivo ante los Juzgados de Letras del
Trabajo, en la medida que las mísmas se encuentren firmadas por las partes y autorizadas
por los referidos funcionarios. De la citada norma se infiere igualmente, que el legislador
asigna también tal mérito, a las copias de dichos documentos debidamente certificadas por
la respectiva Inspección del Trabajo.
Como es dable apreciar, para que las señaladas actas
puedan ser consideradas como títulos a que la ley da fuerza ejecutiva, esto es, aquellos a
los cuales se les atribuye suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la o
las obligaciones que en ellos se contienen, es menester la concurrencia de los requisitos
copulativos antes referidos, circunstancia que permite afirmar que sólo en ese caso éstas
podrán ser invocadas como tales ante los Juzgados de Letras del Trabajo".
A su turno, agrega el dictamen Nº 1201/40, de
28.03.2005, que “respecto de los requisitos que debe reunir el título que se exhiba, cabe
señalar que además de reconocerle expresamente la ley fuerza necesaria para obtener el
cumplimiento compulsivo de la obligación de que se trata, debe bastarse asimismo y dar
cuenta de un derecho y una obligación indubitada".
Refuerza lo señalado, la sentencia rol N° 4654, de
2018, del Tribunal Constitucional, que en su considerando vigesimoséptimo -refiriéndose a
las actas de comparendo de conciliación- sostuvo que “tal título otorga un sólido soporte de
verosimilitud y legitimidad a su contenido, por cuanto, además de su valor legalmente
reconocido para tener fuerza ejecutiva, la persona del conciliador reviste la calidad de
ministro de fe. Por lo que en el acta se contiene un crédito de connotación especial, por el 国
cual el empleador, voluntaria y expresamente, se ha obligado al pago de prestaciones de
resguardo y protección para el trabajador, como es propio del ordenamiento laboral".
Precisado lo anterior, se debe tener presente que al
tenor de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo “Los derechos
regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en
que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y
contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la
terminación de los servicios".
En ese sentido, a través del dictamen N° 3268/046, de
22.08.2014, este Servicio -refiriéndose a los finiquitos de trabajo considerados como títulos
ejecutivos laborales-, resolvió que "el legislador ha establecido ciertas formas de
prescripción extintiva como una manera de lograr seguridad en las relaciones jurídicas.
De esta suerte, el trabajador podrá exigir el pago de su
finiguito, en la medida que, los derechos en él consignados, no se encuentren prescritos a
la luz del ordenamiento jurídico laboral, sin que ello signifique, en caso alguno, declarar la
prescripción del derecho, toda vez que, tal facultad no corresponde a esta Dirección, sino
a los Tribunales Ordinarios de Justicia, acorde con lo prevenido en el artículo 2493 del
Código Civil, el cual dispone que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe
alegarla, el juez no puede declararla de oficio".
De ello se sigue, que la inactividad del acreedor sólo
puede ser aprovechada por el deudor a través de un solo medio, a saber, alegándola
judicialmente en su favor, ejerciendo la acción u oponiendo la excepción respectiva en la
oportunidad legal y obteniendo su declaración por el tribunal competente".
De esta manera, y tal como lo señala la sentencia
precedentemente citada, en el considerando vigesimonoveno, a través del artículo 510 del
Código del Ramo indicado, se enuncia una “extinción por prescripción extintiva" de las
acciones y derechos susceptibles de expirar por esta fórmula liberatoria.
En consecuencia, al tenor de la primera consulta
formulada y disposiciones citadas podemos concluir que las actas de comparendo de
conciliación autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán validez y por tanto, podrán
ser exigibles mientras su extinción, por vía de la prescripción, no haya sido alegada y
declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso particular.
Precisado lo anterior, se debe indicar que el Manual
del Procedimiento de Conciliación Individual de la Dirección del Trabajo, Versión 1.0, del
Departamento de Relaciones Laborales, de Febrero de 2018, establece en el número
romano I, nombrado "Conceptos, Organización y Funciones", punto 6.1 sobre “Atribuciones
de los conciliadores”, que aquellos podrán levantar y suscribir las Actas de Audiencias que
resulten de los procesos desarrollados, las que tendrán mérito ejecutivo de conformidad a
lo establecido en el artículo 464 del Código del Trabajo.
Por su parte, en el numeral románico V titulado
"Procedimientos Administrativos para la Distribución, Asignación y Archivo del Reclamo",
punto 5.0, denominado "Archivo de Reclamos", precisa en el acápite 5.3 sobre "plazos y
procedimientos de conservación de documentos y eliminación" que, “los documentos
señalados -actas de comparendo, entre otros-, se mantendrán debidamente archivados por
un plazo de cinco años, transcurrido éste, ..., solicitarán mediante Oficio Ordinario, al
Director Regional respectivo autorización para la eliminación de dichos documentos, ...".
De esta manera, al tenor de su segunda consulta los
documentos indicados precedentemente se mantendrán archivados durante cinco años en
la Inspección del Trabajo o Centro de Conciliación y Mediación respectivo, los que
transcurrido dicho plazo, previa autorización de la Autoridad competente, serán eliminados.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que las actas de comparendo de conciliación
autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán validez y por tanto, podrán ser exigibles
mientras la acción para declarar su extinción, por vía de la prescripción, no haya sido
alegada y resuelta por los Tribunales de Justicia en cada caso particular.
Finalmente, dichas actas permanecerán archivadas
durante cinco años en la Inspección del Trabajo o Centro de Conciliación y Mediación
respectivo, los que transcurrido dicho plazo, previa autorización de la Autoridad
competente, serán eliminados.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SMSSBP/AAV
Distribâción:
Partes
Jurídico
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 14656 (559) 2020
2073
fuuldiw ORD.:
MAT.: Atiende presentación sobre actas de comparendo
suscritas ante Inspector del Trabajo.
ANT.: Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
Laborales, de 04.06.2020.
2) Oficio N° 2445, de 25.02.2020, de la Contraloría
General de la República, en el marco de la
referencia N° 168.187/20.
3) Presentación de don Luis Varas Lovera, de
19.02.2020, ante la Contraloría General de la
República.
SANTIAGO, 06 JUL 2020
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : LUIS VARAS LOVERA
PASAJE PICTON N° 2024
MAIPÚ
luisvaras100@gmail.com
Mediante documento del ANT.2) se ha remitido a esta
Dirección una solicitud de pronunciamiento jurídico al tenor del ANT. 3), en la que el
recurrente consulta “acerca del tiempo de validez de las actas de comparendo realizado en
la Dirección del Trabajo". Además, el requirente pregunta por el tiempo que dichos
documentos se mantienen archivados, antes de su eliminación, por parte de este Servicio.
siguiente: Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
El artículo 464 del Código del Trabajo, dispone:
"Son títulos ejecutivos laborales:
4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por
los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que
contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad
social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;".
Al respecto se debe señalar que a través del ORD. N°
1248/71 de 19.04.2002, este Servicio precisó -interpretando el antiguo artículo 462 del
Código Laboral, y que esencialmente mantiene el mismo contenido sobre la materia-, que
“De la norma legal antes transcrita se desprende que las actas que den cuenta de acuerdos
alcanzados entre empleadores y trabajadores ante los Inspectores del Trabajo respecto de
una determinada obligación laboral, tienen mérito ejecutivo ante los Juzgados de Letras del
Trabajo, en la medida que las mísmas se encuentren firmadas por las partes y autorizadas
por los referidos funcionarios. De la citada norma se infiere igualmente, que el legislador
asigna también tal mérito, a las copias de dichos documentos debidamente certificadas por
la respectiva Inspección del Trabajo.
Como es dable apreciar, para que las señaladas actas
puedan ser consideradas como títulos a que la ley da fuerza ejecutiva, esto es, aquellos a
los cuales se les atribuye suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la o
las obligaciones que en ellos se contienen, es menester la concurrencia de los requisitos
copulativos antes referidos, circunstancia que permite afirmar que sólo en ese caso éstas
podrán ser invocadas como tales ante los Juzgados de Letras del Trabajo".
A su turno, agrega el dictamen Nº 1201/40, de
28.03.2005, que “respecto de los requisitos que debe reunir el título que se exhiba, cabe
señalar que además de reconocerle expresamente la ley fuerza necesaria para obtener el
cumplimiento compulsivo de la obligación de que se trata, debe bastarse asimismo y dar
cuenta de un derecho y una obligación indubitada".
Refuerza lo señalado, la sentencia rol N° 4654, de
2018, del Tribunal Constitucional, que en su considerando vigesimoséptimo -refiriéndose a
las actas de comparendo de conciliación- sostuvo que “tal título otorga un sólido soporte de
verosimilitud y legitimidad a su contenido, por cuanto, además de su valor legalmente
reconocido para tener fuerza ejecutiva, la persona del conciliador reviste la calidad de
ministro de fe. Por lo que en el acta se contiene un crédito de connotación especial, por el 国
cual el empleador, voluntaria y expresamente, se ha obligado al pago de prestaciones de
resguardo y protección para el trabajador, como es propio del ordenamiento laboral".
Precisado lo anterior, se debe tener presente que al
tenor de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo “Los derechos
regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en
que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y
contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la
terminación de los servicios".
En ese sentido, a través del dictamen N° 3268/046, de
22.08.2014, este Servicio -refiriéndose a los finiquitos de trabajo considerados como títulos
ejecutivos laborales-, resolvió que "el legislador ha establecido ciertas formas de
prescripción extintiva como una manera de lograr seguridad en las relaciones jurídicas.
De esta suerte, el trabajador podrá exigir el pago de su
finiguito, en la medida que, los derechos en él consignados, no se encuentren prescritos a
la luz del ordenamiento jurídico laboral, sin que ello signifique, en caso alguno, declarar la
prescripción del derecho, toda vez que, tal facultad no corresponde a esta Dirección, sino
a los Tribunales Ordinarios de Justicia, acorde con lo prevenido en el artículo 2493 del
Código Civil, el cual dispone que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe
alegarla, el juez no puede declararla de oficio".
De ello se sigue, que la inactividad del acreedor sólo
puede ser aprovechada por el deudor a través de un solo medio, a saber, alegándola
judicialmente en su favor, ejerciendo la acción u oponiendo la excepción respectiva en la
oportunidad legal y obteniendo su declaración por el tribunal competente".
De esta manera, y tal como lo señala la sentencia
precedentemente citada, en el considerando vigesimonoveno, a través del artículo 510 del
Código del Ramo indicado, se enuncia una “extinción por prescripción extintiva" de las
acciones y derechos susceptibles de expirar por esta fórmula liberatoria.
En consecuencia, al tenor de la primera consulta
formulada y disposiciones citadas podemos concluir que las actas de comparendo de
conciliación autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán validez y por tanto, podrán
ser exigibles mientras su extinción, por vía de la prescripción, no haya sido alegada y
declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso particular.
Precisado lo anterior, se debe indicar que el Manual
del Procedimiento de Conciliación Individual de la Dirección del Trabajo, Versión 1.0, del
Departamento de Relaciones Laborales, de Febrero de 2018, establece en el número
romano I, nombrado "Conceptos, Organización y Funciones", punto 6.1 sobre “Atribuciones
de los conciliadores”, que aquellos podrán levantar y suscribir las Actas de Audiencias que
resulten de los procesos desarrollados, las que tendrán mérito ejecutivo de conformidad a
lo establecido en el artículo 464 del Código del Trabajo.
Por su parte, en el numeral románico V titulado
"Procedimientos Administrativos para la Distribución, Asignación y Archivo del Reclamo",
punto 5.0, denominado "Archivo de Reclamos", precisa en el acápite 5.3 sobre "plazos y
procedimientos de conservación de documentos y eliminación" que, “los documentos
señalados -actas de comparendo, entre otros-, se mantendrán debidamente archivados por
un plazo de cinco años, transcurrido éste, ..., solicitarán mediante Oficio Ordinario, al
Director Regional respectivo autorización para la eliminación de dichos documentos, ...".
De esta manera, al tenor de su segunda consulta los
documentos indicados precedentemente se mantendrán archivados durante cinco años en
la Inspección del Trabajo o Centro de Conciliación y Mediación respectivo, los que
transcurrido dicho plazo, previa autorización de la Autoridad competente, serán eliminados.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que las actas de comparendo de conciliación
autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán validez y por tanto, podrán ser exigibles
mientras la acción para declarar su extinción, por vía de la prescripción, no haya sido
alegada y resuelta por los Tribunales de Justicia en cada caso particular.
Finalmente, dichas actas permanecerán archivadas
durante cinco años en la Inspección del Trabajo o Centro de Conciliación y Mediación
respectivo, los que transcurrido dicho plazo, previa autorización de la Autoridad
competente, serán eliminados.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SMSSBP/AAV
Distribâción:
Partes
Jurídico