Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1248/71 de 2002

19 abr 2002

Dirección del Trabajo; Actas de Comparecencia; Mérito ejecutivo

Competencia y actuación de la DT

Lo que resuelve

El Acta de Comparecencia que motiva la presente consulta, suscrita por las partes ante un fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talagante, tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo previsto por el artículo 462 del Código del Trabajo.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1248/71

MATE.: Dirección del Trabajo. Actas de Comparecencia. Mérito ejecutivo.

RDIC.: El Acta de Comparecencia que motiva la presente consulta, suscrita por las partes ante un fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talagante, tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo previsto por el artículo 462 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Fax de 09.04.2001, de Inspección Provincial del Trabajo de Talagante.

2) Presentación de don [nombre reservado], de Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio de Peñaflor.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 462. Código Civil, artículos 1448 y 2160.

SANTIAGO, 19.04.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

CORPORACION ASISTENCIA JUDICIAL

CONSULTORIO DE PEÑAFLOR (SECCION LABORAL)

[domicilio reservado]

PEÑAFLOR/

Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado un pronunciamiento tendiente a determinar si tiene mérito ejecutivo, de acuerdo a lo que señala el artículo 462 del Código del Trabajo, el Acta de Comparecencia, suscrita ante un Inspector del Trabajo, que da cuenta de un reconocimiento de deuda a favor del trabajador, por quien comparece en representación del empleador, la que posteriormente no es pagada en una segunda audiencia, debido a desacuerdos en cuanto al monto.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 462 del Código del Trabajo, dispone:

"Tendrán mérito ejecutivo ante los Juzgados del Trabajo las actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan la existencia de una obligación laboral o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo".

De la norma legal antes transcrita se desprende que las actas que den cuenta de acuerdos alcanzados entre empleadores y trabajadores ante los Inspectores del Trabajo respecto de una determinada obligación laboral, tienen mérito ejecutivo ante los Juzgados de Letras del Trabajo, en la medida que las mismas se encuentren firmadas por las partes y autorizadas por los referidos funcionarios. De la citada norma se infiere igualmente, que el legislador asigna también tal mérito, a las copias de dichos documentos debidamente certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

Como es dable apreciar, para que las señaladas actas puedan ser consideradas como títulos a que la ley da fuerza ejecutiva, esto es, aquellos a los cuales se les atribuye suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la o las obligaciones que en ellos se contienen, es menester la concurrencia de los requisitos copulativos antes referidos, circunstancia que permite afirmar que sólo en ese caso éstas podrán ser invocadas como tales ante los Juzgados de Letras del Trabajo.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que el caso por el cual se consulta fue atendido en la Inspección del Trabajo de Talagante, donde se celebró un comparendo con fecha 23 de julio de 2001, ante el fiscalizador Sr. Hernán Alfonso Barraza Casanova, al que asistieron el reclamante Sr. Eduardo Enrique Serrano Gutiérrez y en representación del empleador Sr. Jorge Raúl Garretón Coghlan, don Manuel Jesús Garay Moya. En dicha audiencia el mandatario del empleador reconoció la relación laboral existente con el trabajador, asimismo, la causal de despido por el artículo 161 del Código del Trabajo y las cantidades adeudadas por concepto de remuneraciones, feriado proporcional e indemnización por años de servicio, estando de acuerdo ambas partes en una suma a descontar del total que el trabajador reconoció adeudar a la empresa, ya que existían documentos que avalaban el crédito. No hubo acuerdo respecto a otra suma a descontar, que no tenía documento alguno firmado por el trabajador. Por contener los acuerdos señalados, el fiscalizador actuante dejó constancia que dicho documento tenía mérito ejecutivo de acuerdo a la ley. Así lo hizo saber a las partes, citándolas para una próxima audiencia para el día 03 de agosto a las 15:00 horas. El referido documento fue firmado por el trabajador y el mandatario del empleador.

De los señalados antecedentes aparece, que el Sr. [nombre reservado] confirió poder al Sr. Manuel Jesús Garay Moya para que lo representara en la Inspección del Trabajo de Talagante, con las facultades del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.

En los mismos documentos tenidos a la vista, consta que, posteriormente, a la audiencia del día 03 de agosto de 2001, asistieron el reclamante, Sr. [nombre reservado] y el reclamado, Sr. [nombre reservado], personalmente, quien se negó a pagar la cantidad acordada en acta anterior aduciendo como causa el hecho de que el trabajador había recibido materiales de construcción, que adeudaba a la empresa. Por tal circunstancia, se instruyó al dependiente para que iniciara las acciones legales pertinentes y se aplicó multa administrativa al empleador por el no pago de remuneraciones y feriado proporcional.

Ahora bien, en relación con la materia que nos ocupa, cabe tener presente que el artículo 1448 del Código Civil, dispone:

"Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo".

Por su parte, el artículo 2160 del mismo cuerpo legal, prescribe:

"El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

"Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre".

De los preceptos legales transcritos precedentemente es posible inferir que si una persona actúa a nombre de otra, encontrándose facultada por ella, lo que ejecuta en esa calidad produce respecto del representado los mismos efectos que si hubiese contratado él mismo, de suerte que se encuentra obligado a cumplir las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del respectivo mandato.

Analizados los antecedentes referidos, a la luz de las disposiciones legales transcritas y comentadas en párrafos que anteceden, posible resulta sostener que en el caso en análisis el mandatario actuó a nombre del mandante, con poder suficiente para transigir, de manera que obligó a este último frente al trabajador con quien él contrató y a éste con su mandante. Asimismo, es posible afirmar que en la especie se reúnen los requisitos que contiene el artículo 462 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en acápites que anteceden, toda vez que la primera de las actas citadas contiene un acuerdo de las partes ante el fiscalizador actuante respecto a determinadas obligaciones laborales, y ésta se encuentra debidamente autorizada por dicho funcionario, careciendo de relevancia que con posterioridad el empleador se haya negado a pagar, por diferencias en el monto definitivo, al que quería deducirle una eventual deuda del trabajador. Lo anterior, autoriza para concluir que dicha acta tiene mérito ejecutivo en conformidad al mencionado precepto legal, respecto al acuerdo allí contenido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el Acta por la cual se consulta, suscrita por las partes ante un fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talagante, tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo previsto por el artículo 462 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/nar

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

dirección trabajo, actas comparecencia, mérito ejecutivo,

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre competencia y actuación de la dt

Ord. N° 5160, de 19.10.2016

Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico

No resulta juridicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico sobre materias determinadas, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular mediante el respectivo proceso de inspección.

Dictamen N° 4616/197, de 16.08.1996

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia

La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación, como sería demostrar que una modificación de turnos fue por acuerdo de las partes y no decisión unilateral de una de ellas, lo que…

Dictamen N° 1478/78, de 24.03.1997

Dirección del Trabajo Competencia Situación de hecho.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación. Déjase sin efecto el oficio de Instrucciones Nº D.P. de Inspección Comunal del trabajo de Maipu.

Ord. N° 1402, de 08.04.2020

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de consultas de carácter genérico.