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Dirección del TrabajoOrdinario9 de marzo de 2026

ORD.N°207

Instrumento colectivo; ultraactividad; Procedencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1064/22, 23.02.2018
  • dictamen 1342/62 de 13.03.1997
  • dictamen 2919/165 de 04.09.2002
  • dictamen 318/5 de 20.01.2001
  • dictamen 5298/122, 06.11.2017
  • dictamen 5781/93, 01.12.2016
  • ordinario 1998, 24.04.2018
  • ordinario 4006, 20.08.2019
  • ordinario 669, 19.02.2019
  • ordinario n°207, 09.03.2026
  • ordinario n°438, 24.06.2025
  • ordinario n°568, 25.08.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E232340/2025 207
ORDINARIO N°
MATERIA:
Instrumento colectivo; ultraactividad. Procedencia.
RESUMEN:
Los trabajadores de la empresa Pontificia
Universidad Católica de Chile, afectos en su
oportunidad al contrato colectivo celebrado por el
período comprendido entre el 12.07.2022 y el
30.06.2025, por su empleadora y el Sindicato
Interempresas Salud UC, tienen incorporadas en
sus contratos individuales, por el solo ministerio de
la ley, las bonificaciones por concepto de estudios
y capacitación, contempladas en dicho instrumento
en la cláusula 12.7 letras e), j) y k); las cláusulas
17.3; 17.6 y 17.7, sobre indemnización por años de
servicio por retiro voluntario y por término del
contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el
artículo 161 del código del ramo, así como las
cláusulas 22 y 23, sobre bonificaciones por
atención médica y dental. Ello por haber operado a
su respecto la ultraactividad de dicho instrumento
colectivo luego de su extinción, en los términos
previstos en el artículo 325 del Código del Trabajo,
toda vez que los referidos beneficios no son de
aquellos que contienen derechos que solo pueden
ejercerse o cumplirse colectivamente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.02.2026, de jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Respuesta de 12.09.2025, de directora de
Personas P. Universidad Católica de Chile.
3) Ordinario N°568 de 25.08.2025, de jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Oficio Ordinario N°1301-41409/2025 de
11.08.2025, de Inspección Provincial del Trabajo de
Santiago.
5) Presentación de 11.08.2025, de Sindicato
Interempresas Salud UC.
0 9 MAR 2026
SANTIAGO,

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: DIRECTORIO SINDICATO INTEREMPRESAS
SALUD UC
sindicatosaluduc@gmail.com
MARCOLETA 372, LOCAL 22
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requieren un
pronunciamiento de esta Dirección destinado a aclarar si los beneficios allí
transcritos, convenidos en el contrato colectivo suscrito por el sindicato que dirigen
y la empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, en representación de los
afiliados a su organización que prestan servicios a la referida empresa, pasaron a
integrar sus contratos individuales a partir del 01.07.2025, fecha esta última de
extinción del referido instrumento.
Aclaran que dicho contrato colectivo fue suscrito por las referidas partes con
fecha 12.07.2022, por el período de 3 años, de forma tal que rigió hasta el
30.06.2025. Asimismo, señalan que, con fecha 16.05.2025, presentaron un nuevo
proyecto de contrato colectivo a la empleadora, el que fue impugnado por esta, por
no contar con el cuórum exigido por la ley a los sindicatos interempresa para
negociar colectivamente, reclamación que estuvo a cargo del Inspector Provincial
del Trabajo de Santiago, quien, mediante Resolución N°13 de 16.06.2025, sostuvo
que su organización no dio cumplimiento a dicho cuórum establecido en el artículo
364 del Código del Trabajo y por tanto, no podía seguir su curso el proceso de
negociación colectiva.
Sostienen al respecto que, atendida la imposibilidad de seguir adelante con
dicho proceso, llegada la fecha de vencimiento del contrato colectivo en referencia,
sus cláusulas habrían pasado a formar parte de los contratos individuales de los
trabajadores afectos al referido instrumento; sin embargo, advierten que existen
ciertos beneficios allí convenidos que, por falta de claridad sobre su naturaleza
individual o colectiva, no tienen certeza acerca de haberse producido a su respecto
el aludido efecto.
Entre dichos beneficios se encuentran las bonificaciones por estudios y
capacitación, contempladas en la cláusula 12.7, letras e, j y k y en las cláusulas
17.3; 17.6; 17.7; 22 y 23 del citado instrumento.
La cláusula 12.7 letra e. contempla el establecimiento de un fondo anual
administrado en conjunto por el sindicato y la gerencia de Recursos Humanos de la
empresa, destinado a otorgar un bono a cada trabajador que se encuentre cursando
estudios. Conviene igualmente que, la nómina de los trabajadores beneficiados, así
como el monto del «respectivo beneficio individual» será informado a la gerencia de
Recursos Humanos por el sindicato.
Por otra parte, la letra i. de la convención recién citada prevé que, con fecha
01.07.2022 se establecerá un fondo de capacitación anual no acumulable de un año
a otro, para financiar la asistencia a congresos, seminarios y capacitaciones para
todos los trabajadores afectos al contrato colectivo.
Dicha cláusula contempla igualmente que los beneficiarios deberán
preocuparse de coordinar que estas actividades sean compatibles con su sistema

de turnos, de tal forma que no afecten su asistencia al trabajo y ello no acarree un
costo de reemplazo para la empleadora.
En cuanto a las postulaciones al beneficio de que se trata las partes
pactaron que serán recibidas por el sindicato y presentadas a la subgerencia de
capacitación para su pago con cargo a dicho fondo y que se concederá al sindicato
la administración de esos fondos. Asimismo, que el beneficio se pagará luego de la
entrega de los documentos de respaldo respectivos por parte de la referida
organización sindical a la subgerencia de Capacitación de la empleadora.
Por su parte, la letra k. de la misma norma convencional estipula, en
síntesis, que la empresa establecerá un fondo cuyo objetivo será financiar el arancel
anual para los hijos de los trabajadores afectos a dicho contrato, que estudien una
carrera en un Instituto de Educación Superior acreditado por el Estado, beneficio
que es compatible con la beca anual de escolaridad pactada en la cláusula 23 del
contrato colectivo. Agrega que, el fondo en referencia será igualmente administrado
por el sindicato, quien informará a la gerencia de Recursos Humanos de la empresa
acerca de los beneficiarios y de los montos respectivos para proceder a su pago al
mes siguiente de presentada la documentación.
La cláusula 17.3 contempla una indemnización por años de servicio por
retiro voluntario de trabajadores con más de 25 años de servicio continuos en la
empresa, equivalente a un mes de remuneración por cada año trabajado o fracción
igual o superior a seis meses.
Para tal efecto se dispondrá de un fondo máximo anual y el sindicato deberá
hacer llegar la nómina a la gerencia de Recursos Humanos hasta agotar el fondo
anual allí previsto para tal efecto.
Asimismo, la citada cláusula contempla la disposición de un fondo anual por
el monto allí convenido para el pago de una indemnización aplicable a los
trabajadores con más de 10 y menos de 25 años de servicios continuos en la
empresa, que se retiren en forma voluntaria, previendo igualmente que el sindicato
deberá hacer llegar la nómina correspondiente a la gerencia de Recursos Humanos,
hasta agotar el referido monto.
A través de la cláusula 17.6 del instrumento, las partes convinieron un
adelanto de indemnizaciones por años de servicio, que contempla similares
disposiciones a aquellas a que se ha hecho referencia, en el sentido de que se
pagarán en estricto orden de precedencia de inscripción en la gerencia de Recursos
Humanos mediante carta que el sindicato remitirá para tal efecto, hasta agotar el
referido monto.
A su turno, la cláusula 17.7 prevé que, en caso de ponerse término al contrato
de un trabajador afecto, por la causal prevista en el artículo 161 del Código del
Trabajo, se dispondrá igualmente de un fondo anual con cargo al cual se pagarán
las diferencias de indemnización existentes entre el tope legal y la antigüedad
laboral real pagada, hasta agotar el fondo anual allí previsto.
La convención recién citada estipula, asimismo, que, los montos anuales
destinados a ese fondo podrán adelantarse, a requerimiento del sindicato, cuando
sea necesario respecto de un caso en particular y acumularse de un año al siguiente
hasta su extinción. Las partes advierten igualmente que, para obtener dicho
beneficio se requerirá que el trabajador integre la nómina de afiliados a la
organización al momento de la suscripción del contrato colectivo.

A su vez, la cláusula 22, que contempla beneficios de salud, establece la
creación de un fondo anual desde el mes de julio y hasta junio del año siguiente,
por la suma allí prevista, con el objeto de financiar las bonificaciones por
prestaciones y beneficios que allí se indican, aplicables tanto al trabajador afecto
como a su cónyuge o conviviente civil e hijos, acordando establecer de común
acuerdo un plan de coberturas que regule los topes anuales por cada una de las
prestaciones allí descritas.
Finalmente, la norma convencional signada con el número 23 prevé un
fondo anual que cubrirá los gastos dentales en que incurrieren los trabajadores
afectos y sus beneficiarios, el que será administrado por el sindicato en conjunto
con el área de bienestar de la empresa, quienes determinarán las coberturas,
beneficiarios y lugares de atención. Asimismo, el sindicato informará a la gerencia
de Recursos Humanos las bonificaciones que corresponda efectuar por cada
beneficiario.
Por su parte, la representante legal de la empresa Pontificia Universidad
Católica de Chile, en respuesta al trámite de traslado de la presentación del
sindicato requirente conferido por esta Dirección, ratifica, en primer lugar, que, con
fecha 12.07.2022, su representada y el sindicato requirente celebraron un
instrumento colectivo cuya vigencia expiraba el 30.06.2025.
Expresa que, con fecha 16.05.2025, el sindicato presentó un proyecto de
contrato colectivo a su representada, el que fue respondido el 26.05.2025,
oportunidad en que aquella se opuso a la posibilidad de llevar a efecto un proceso
de negociación colectiva con la organización, por cuanto, esta no cumplía con los
requisitos previstos en el artículo 364 del Código del Trabajo para iniciar uno de
dichos procesos. Por su parte, el sindicato, formuló una objeción de legalidad ante
la respectiva Inspección del Trabajo. A su turno, el Inspector Provincial del Trabajo
de Santiago, mediante Resolución N°13 de 16.06.2025, resolvió rechazarla,
declarando que la presentación del proyecto de contrato colectivo no cumplía con
el cuórum exigido por el citado artículo 364 a los sindicatos interempresa, respecto
de los afiliados de una determinada empresa, para los efectos de negociar
colectivamente.
Precisa que, el 26.06.2025, el sindicato interpuso un recurso de reposición,
con el objeto de que se enmendara la citada resolución, el que fue rechazado
mediante Resolución N°15 de 30.06.2025.
En atención a lo expuesto, afirma que, el instrumento en referencia finalizó
su vigencia el 30.06.2025, lo cual no impidió que la organización sindical siguiera
negociando con las restantes empresas del mismo rubro que mantenían vínculo
laboral con sus socios y suscribiera sendos contratos colectivos.
Cita a continuación el artículo 325 del Código del Trabajo, que establece la
ultraactividad de los instrumentos colectivos luego de su extinción y afirma que lo
relevante para determinar si se ha producido dicho efecto es establecer si
efectivamente se ha extinguido el instrumento en los términos dispuestos por la
citada norma.
Es así como, según manifiesta, se hace necesario recurrir a lo señalado en
el artículo 334 del citado Código, que contempla dos hipótesis de extinción: i)
cuando el sindicato no presenta un proyecto de contrato colectivo y ii) cuando
presenta un proyecto de contrato colectivo luego de vencido el plazo establecido
por la ley, afirmando que el instrumento colectivo se extingue en estos dos únicos
supuestos.

Señala igualmente que, tal criterio coincide con la jurisprudencia de esta
Dirección, contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°5781/93 de
01.12.2016, a través del cual se sostuvo que, la ultraactividad a que alude el citado
artículo 325 se produce cuando el sindicato no presenta el referido proyecto o lo
hace en forma tardía, es decir, llegada la fecha de término del instrumento colectivo
vigente se extinguen sus efectos y sus cláusulas pasan a formar parte integrante de
los contratos individuales de los trabajadores respectivos, con las excepciones allí
establecidas.
Destaca que lo anterior tiene importancia en la situación que se analiza, por
cuanto, la organización requirente sí presentó un proyecto de contrato colectivo
dentro del plazo legal, pero sin cumplir con los requisitos para negociar
colectivamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código del
Trabajo.
De este modo, aun cuando no se compartiera el criterio expuesto sobre la
materia en análisis, cree preciso aclarar que los beneficios señalados en la
presentación del sindicato tampoco pueden mantener su vigencia, ya que se trata
de derechos que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
Ello en primer lugar atendido que, según señala la aludida representante
del empleador: «... cuando la ley se refiere a los derechos que solo pueden ejercerse
o cumplirse colectivamente en el fondo está haciendo referencia a beneficios que
un trabajador puede exigir sin intervención del sujeto negociador. Todo indica que,
las cláusulas referidas en la presentación del Sindicato Interempresa solo pueden
cumplirse mediante la intervención del propio sindicato (“sujeto negociador"),
cuestión que enerva por sí sola la posibilidad de que estas cláusulas pasen a formar
parte de los contratos individuales. El hecho que se constituya un fondo común, que
el mismo sea administrado por el Sindicato, que los beneficiarios deban ser
informados por la directiva, que existan cupos prestablecidos, entre otras varias
exigencias, lo único que hace es ratificar que estos beneficios solo se pueden
ejercer mediante la intervención del sujeto negociadon».
Expresa asimismo que, la mayoría de las cláusulas a las cuales hace
referencia el sindicato en su presentación dicen relación con fondos anuales, es
decir, para aplicar los beneficios se requiere formar parte de un fondo común. Por
tanto, no se trata de derechos que prevean el otorgamiento de una suma de dinero
fija asignada individualmente, sino de beneficios que contemplan un mecanismo de
carácter colectivo destinado a atender necesidades compartidas por un grupo
determinado, en este caso, de los socios del sindicato, de forma tal que se trata de
la utilización por parte de la totalidad de los socios de la organización de los referidos
beneficios, a través de un común ejercicio.
Por último, sostiene que, aun cuando se aceptara que, en la especie, sí
procede la ultraactividad, los cierto es que los beneficios convenidos en las
cláusulas 12.7; 17.3; 17.6; 17.7; 22 y 23 del instrumento colectivo en estudio son de
aquellos que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y, por tanto, las
cláusulas que los contienen no subsisten como integrantes de los contratos
individuales de los trabajadores respectivos, en virtud de lo dispuesto en el citado
artículo 325 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 325 del Código del Trabajo establece:
Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo,
sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los

respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad
pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en
dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que
sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones
especiales de trabajo.
De la disposición legal antes transcrita es posible desprender, en lo que
interesa, que, una vez extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas pasarán a
integrar los contratos individuales de los trabajadores afectos. La conclusión
anotada precedentemente guarda armonía con la doctrina de este Servicio
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°5298/122 de
06.11.2017 y N°1064/22, de 23.02.2018 y en el Ordinario N°1998 de 24.04.2018.
Lo anterior permite, a su vez, sostener que, la norma del artículo 325 antes
transcrito y comentado resulta aplicable al contrato colectivo suscrito por el período
comprendido entre el 12.07.2022 y el 30.06.2025, por el Sindicato Interempresas
Salud UC y la empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, en representación
de los socios de dicha organización sindical que prestaban servicios para la referida
empleadora y, por tanto, el instrumento de que se trata debe tenerse por extinguido.
Ello si se tiene en consideración que, el proyecto de contrato colectivo
presentado con fecha 16.05.2025 por el sindicato requirente, dando inicio con ello
a un nuevo proceso de negociación colectiva reglada, fue objeto de una
impugnación formulada por la empleadora, por no haber reunido dicho sindicato el
cuórum mínimo de afiliados a la organización sindical que laboraban para la aludida
empleadora, previsto en el artículo 364 inciso segundo del Código del Trabajo
—que remite para tal afecto a los señalados en el artículo 227 del mismo cuerpo
legal—, la que fue acogida por el Inspector Provincial del Trabajo de Santiago,
mediante Resolución N°13 de 16.06.2025, a través de la cual sostuvo que, la
presentación del proyecto de contrato colectivo de los trabajadores no cumplió con
el requisito del cuórum a que se ha hecho referencia y, por tanto, el proceso de
negociación colectiva no podía seguir su curso.
En nada altera lo expuesto la circunstancia alegada por la representante de
la empleadora en su respuesta a traslado conferido por este Servicio, en cuanto a
que, en la situación analizada, no se habría producido el efecto de ultraactividad
previsto en el artículo 334 del citado Código, disposición legal que, a su juicio,
contemplaría las únicas hipótesis de extinción de un instrumento colectivo, toda vez
que, del epigrafe de la disposición legal recién citada se desprende
inequívocamente que, lo que allí se establece es la extinción de un instrumento
colectivo como consecuencia de la no presentación, o de la presentación tardía del
proyecto de contrato colectivo.
En efecto, el citado artículo 334 prevé:
Consecuencias de la no presentación o presentación tardía del proyecto de
contrato colectivo. Si el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o lo
presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha de término del instrumento
colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte
de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, salvo las que se
refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los
demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los
derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
De este modo, atendidos los términos en que fue redactada la disposición
legal recién transcrita, no es posible desprender que solo en los casos allí previstos
deberá entenderse que el contrato colectivo se ha extinguido.

Confirma lo expuesto el hecho de que, en la situación en estudio, se ha
producido igualmente la extinción de los efectos del contrato colectivo objeto del
presente análisis, que da lugar a la ultraactividad de dicho instrumento, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 325 antes transcrito y comentado
Ello porque, en opinión de este Servicio, las causales de extinción de los
efectos del contrato colectivo no pueden circunscribirse únicamente a las
situaciones previstas en el citado artículo 334, que alude a la no presentación o
presentación tardía del proyecto de contrato colectivo, como sostiene la
empleadora, sino también a aquella ocurrida en la negociación colectiva en estudio,
circunstancias todas ellas que deben reclamarse por el empleador en su respuesta
a dicho proyecto, ante la Inspección del Trabajo respectiva, en la instancia de
impugnaciones y reclamaciones que pueden efectuar las partes de la negociación
colectiva con arreglo al procedimiento dispuesto para ello en los artículos 339 y 340
del Código del Trabajo, lo cual ocurrió en la especie, según ya se señalara.
Tal es así que, si bien el sindicato requirente habría presentado el proyecto
en tiempo y forma, no contaba con el cuórum previsto en el citado artículo 364 del
Código del Trabajo para negociar colectivamente por los afiliados que prestaban
servicios para la empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, a través de un
procedimiento reglado, acorde con lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del
mismo cuerpo legal, generándose igualmente, en los hechos, un impedimento legal
para seguir adelante con el proceso de negociación colectiva, según se desprende
de la conclusión a que arriba el Inspector del Trabajo en la citada Resolución N°13
de 16.06.2025, cuyo apartado 1 de su parte resolutiva, dispone: «Se rechaza la
reclamación de legalidad indicada en la letra a) del considerando N°3 anterior,
conforme a lo indicado en los N°6 al 19 y SE DECLARA que la presentación del
proyecto de contrato colectivo de los trabajadores no cumple con el requisito del
quórum establecido en el artículo 364 del Código del Trabajo, no pudiendo seguir
su curso el presente proceso de negociación colectiva».
A mayor abundamiento, la doctrina de este Servicio sobre la materia se
encuentra contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°2919/165 de
04.09.2002, reiterada mediante Ordinario N°669, de 19.02.2019, con arreglo a los
cuales, del tenor literal de la norma en análisis se desprende que, una vez extinguido
el instrumento colectivo, todas las cláusulas allí contenidas subsisten como
integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del
primero, efecto que se produce de pleno derecho, con las excepciones previstas en
el artículo 325 en referencia.
En tal sentido se pronunció, por lo demás, esta Dirección, mediante
Ordinario N°438 de 24.06.2025, respecto de una situación similar a aquella objeto
del presente análisis, que dice relación con un sindicato interempresa que no dio
cumplimiento al cuórum exigido por la ley para negociar colectivamente,
reconociendo el empleador el efecto de ultraactividad de las cláusulas de dicho
instrumento colectivo por haberse extinguido, con las excepciones previstas por la
ley, actuación que fue ratificada por este Servicio, por resultar, a su juicio,
juridicamente procedente.
En efecto, acorde con lo establecido en el citado artículo 325, los beneficios
que constituyen una excepción al principio de subsistencia en el contrato individual
allí previsto son los siguientes: las estipulaciones relativas a la reajustabilidad
pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en
dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que
únicamente pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, además de los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo.

广
Lo expuesto permite sostener que, en la especie, las cláusulas que
contemplan los beneficios en estudio, sometidas a pronunciamiento de esta
Dirección por el sindicato requirente, han pasado a formar parte del contrato
individual de los trabajadores afectos al contrato colectivo que se extinguió en virtud
de lo declarado mediante resolución del Inspector del Trabajo respectivo, en
respuesta a la reclamación de legalidad planteada por el sindicato requirente, por
cuanto no son de aquellas exceptuadas de la ultraactividad a que se refiere el
artículo 325 en estudio.
En nada altera la conclusión anterior lo sostenido por la representante de la
empleadora, en cuanto que, algunos de los señalados beneficios serían de aquellos
que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y, por tanto, con arreglo a la
ley, las cláusulas que los contemplan no subsistirían como integrantes de los
contratos individuales de los trabajadores respectivos.
Ello, a su juicio, en atención a que, para aplicar los beneficios allí pactados
se requiere formar parte de un fondo común. Por tanto, afirma que no se trataría de
derechos que prevean el otorgamiento de una suma de dinero fija asignada
individualmente, sino de beneficios que contemplan un mecanismo de carácter
colectivo destinado a atender necesidades compartidas por un grupo determinado,
en este caso, de los socios del sindicato, de forma tal que se trataría de la utilización
por parte de la totalidad de los socios de la organización de los referidos beneficios,
a través de un común ejercicio.
Sobre esta materia corresponde recurrir a la jurisprudencia institucional
contenida en el Dictamen 318/5 de 20.01.2001, recaída en el precepto del artículo
348 inciso segundo del Código del Trabajo, incorporado en similares términos en el
artículo 325 del mismo cuerpo normativo, por la Ley N°20.940, doctrina que fue
reiterada, por lo demás, mediante Ordinario N°4006 de 20.08.2019, en cuanto allí
se sostiene que, una vez extinguido un instrumento colectivo, todos los derechos y
obligaciones allí contenidos pasaron a formar parte integrante de los contratos
individuales de los trabajadores regidos por dicho instrumento, efecto que se
produce de pleno derecho, vale decir, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad
de que las partes lo acuerden en documento alguno y siempre que no negocien
colectivamente en la oportunidad señalada en la ley.
A través del citado dictamen esta Repartición sostuvo igualmente que, de la
disposición legal en referencia se infiere que, se exceptúan de esta regla las
cláusulas que se refieren a la reajustabilidad pactada, tanto de las remuneraciones
como de los demás beneficios convenidos en dinero y aquellos que involucran
derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse en forma colectiva.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 325, antes transcrito y comentado,
corresponde exceptuar, igualmente, los incrementos reales pactados y los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo.
En relación con los beneficios de carácter colectivo a que se refiere la
disposición legal citada en el párrafo anterior, mediante Ordinario N°4006 de
20.08.2019, sobre la base de lo expuesto en los Dictámenes N°2436/149 de
14.05.1983 y 1342/62 de 13.03.1997, esta Dirección, sostuvo lo siguiente:
«... deberá entenderse que un beneficio es de carácter colectivo cuando debe ser
disfrutado o exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo, sin que sea
viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar y
tiempo diverso del resto».
De este modo, acorde con la jurisprudencia institucional antes citada, es
posible concluir que, contrariamente a lo expuesto por la representante de la

empresa, se entiende que un beneficio es de carácter colectivo cuando debe ser
disfrutado o exigido por todos los trabajadores afectos a un mismo tiempo, sin que
resulte procedente demandar separadamente su cumplimiento por alguno de ellos,
en un lugar y tiempo diverso, como lo sería, por vía de ejemplo, una fiesta de
celebración de Fiestas Patrias o Navidad, o un paseo a la playa.
Lo anterior permite concluir que, los trabajadores afectos en su oportunidad
al contrato colectivo celebrado con su empleadora, ya extinguido, tienen
incorporadas en sus contratos individuales, por el solo ministerio de la ley, las
cláusulas a que alude el sindicato requirente, por haber operado a su respecto la
ultraactividad de dicho instrumento colectivo luego de su extinción, en los términos
previstos en el artículo 325 del Código del Trabajo y porque dichos beneficios no
son de aquellos que contienen derechos que solo pueden ejercerse o cumplirse
colectivamente.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, los trabajadores de la empresa Pontificia Universidad Católica
de Chile, afectos en su oportunidad al contrato colectivo celebrado por el período
comprendido entre el 12.07.2022 y el 30.06.2025, por su empleadora y el Sindicato
Interempresas Salud UC, tienen incorporadas en sus contratos individuales, por el
solo ministerio de la ley, las bonificaciones por concepto de estudios y capacitación,
contempladas en dicho instrumento en la cláusula 12.7 letras e), j) y k); las cláusulas
17.3; 17.6 y 17.7, sobre indemnización por años de servicio por retiro voluntario y
por término del contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del
código del ramo, así como las cláusulas 22 y 23, sobre bonificaciones por atención
médica y dental. Ello por haber operado a su respecto la ultraactividad de dicho
instrumento colectivo luego de su extinción, en los términos previstos en el artículo
325 del Código del Trabajo, toda vez que los referidos beneficios no son de aquellos
que contienen derechos que solopeden ejercerse o çumplirse colectivamente.
Saluda atentamente aUd.
DEL
ke
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
lu
RCG/MPK DRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
-Jurídico 09 MAR 2026
-Partes
-Control
C/c Directora de Personas P. Universidad Católica de Chile. OFICINA DE PARTES
@uc.cl; cxprohasca@uc.cl

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