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Dirección del TrabajoOrdinario5 de junio de 2014

ORD. N°2087

Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Estatuto Docente, Sector Municipal; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • constitucion, articulo 7
  • estatuto docente, articulo 72
  • estatuto docente, articulo 75
  • ley 18.883
  • ley 20.501

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2087, 05.06.2014

Texto

Oirocclôn det Totiajo
Gnbiorna de Chile
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 4816(1069)2014 2087
ORD.:
juidico MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse acerca de
si el despido de un docente que presta
servicios en un establecimiento educacional
dependiente de una Corporación Municipal
por la causal prevista en la letra h) del
artículo 72 del Estatuto Docente se
encuentra o no ajustado a derecho,
correspondiendo dicha facultad a los
tribunales del trabajo, conforme lo dispone
el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo
legal.
ANT.: 1)Pase Nº836, de 02.05.2014, de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
2) Ord. Nº 029221, de 24.04.2014, de
Subjefe División de Municipalidades,
Contraloría General de la República.
3) Presentación de 21.04.2014, de Sra.
Ximena Andrea Soto López.
SANTIAGO, 05 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SRA. XIMENA ANDREA SOTO LÓPEZ
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado
un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustado a derecho su despido por
la causal de salud incompatible con el desempeño de la función, prevista en la
letra h), del artículo 72 del Estatuto Docente, en conformidad a lo dispuesto en la
ley Nº 18.883.
Hace presente que en su opinión dicho despido
adolecería de ilegalidad puesto que la salud incompatible fue declarada por la
propia entidad empleadora, sin intervención de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, como tampoco hubo un pronunciamiento acerca de si las
licencias médicas de que hizo uso respondían a una enfermedad común o bien a
una enfermedad profesional.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 75 del Estatuto Docente en su nuevo inciso 2°,
incorporado por la Ley Nº20.501, sobre calidad y equidad en la educación,
publicada en el diario oficial de 26 de febrero de 2011, dispone:
"Si el profesional de la educación estima que la
Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las
condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral
establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá
reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo
de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la
reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez
ordenará la reincorporación del reclamante."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que en el caso que el docente estime que el término de su relación laboral es
ilegal, por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y requisitos
previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el tribunal del trabajo
competente para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.
De este modo, atendido el mandato normativo que
contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la
calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual
reincorporación es de la exclusiva competencia de los tribunales del trabajo,
circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de
la Constitución Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar
válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, y que
todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y
sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y
disposiciones constitucional y legal citadas, cúmpleme informar a Ud. que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si su
despido por la causal prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente se
encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los
tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo
cuerpo legal.
DIBECTOR AFAEL PEREIRA LAGOS
E7ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
JRCC/SOG/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control

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