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ORD. N°2118
Trabajadores portuarios; Subcontratación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 183 a ver otros del art. 183 a
- codigo del trabajo, articulo 183 b ver otros del art. 183 b
- codigo del trabajo, articulo 183 d ver otros del art. 183 d
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 141/5 de 10.01.2007
- ordinario 2118, 14.07.2020
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
SE (1071)2020
2118
ORD.:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
Lurídico
MATERIA:
Trabajadores portuarios.
RESUMEN:
Atiende consulta acerca de la aplicabilidad de las
normas del trabajo en régimen de subcontratación, en el
sector portuario.
ANTECEDENTES:
1)Reunión de 26.06.2020, con integrantes MINTRAB
Mesa Portuaria.
2)Correo electrónico de 17.06.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3)Correo electrónico de 04.05.2020, de don Alberto
Ormeño Retamal, por Estudio Jurídico SanWall y
Asociados.
SANTIAGO, 14 JUL 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
SR. ALBERTO ORMEÑO RETAMAL
ESTUDIO JURÍDICO SANWALL Y ASOCIADOS
PASAJE ROSS N° 149 OF. 702
VALPARAÍSO
DR. SÓTERO DEL RIO N° 326 OF. 1103
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección en orden a determinar si las normas que regulan el trabajo en régimen de
subcontratación, resultan aplicables a las empresas de muellaje.
En el contexto indicado plantea las siguientes interrogantes:
1.- Si a las empresas de muellaje les resultan aplicables las normas del artículo 183-
A del Código del trabajo y si podrían ser consideradas como contratistas.
2.- Sí una empresa concesionaria de frente de atraque, podría ser considerada como
empresa mandante.
3.- Cual sería la situación de un puerto privado con concesión marítima, en el mismo
sentido.
4.- En caso de estimarse que dicha normativa resulta aplicable, solicita precisar
cuáles serían las responsabilidades y derechos que le corresponden a la empresa
mandante y a la contratista.
5.- Propone finalmente una modificación legal de la normativa que regula la
declaración de único empleador contenida en el artículo 3° del Código del Trabajo atendido
que actualmente tal materia debe ser resuelta caso a caso por los tribunales de justicia a
través de un procedimiento de lato conocimiento, aun cuando tal circunstancia aparezca
evidente.
Sobre el particular, cabe informar a Ud. que la jurisprudencia vigente y uniforme de
esta Dirección acerca del trabajo en régimen de subcontratación, especificamente, la
contenida, en Dictamen 141/05 de 10.01.2007, ha precisado los requisitos que deben
concurrir al efecto, los cuales son:
a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo.
b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se
desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación.
c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña
de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras
o servicios para esta última, y
d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con
trabajadores de su dependencia.
En lo concerniente al requisito establecido en la letra b), el referido pronunciamiento
precisa que existirá subcontratación, tanto si las obras o servicios que ejecutan los
trabajadores del contratista se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios
de la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como fuera de éstos.
En cuanto al previsto en la letra c) precedente, el señalado dictamen establece que
resulta imprescindible para la existencia de subcontratación la presencia de un acuerdo
contractual entre contratista y empresa principal, en virtud del cual, la primera se obliga a
ejecutar para la segunda, obras o servicios en las condiciones que la misma disposición
señala y que se han analizado en párrafos anteriores.
Otra de las exigencias a que alude la letra c) es que el contratista ejecute las obras
o servicios encargados por la empresa principal, por su cuenta o riesgo, esto es recayendo
sobre él los resultados económicos favorables, menos favorables o adversos de su gestión,
toda vez que tiene la facultad para adoptar las decisiones que involucra el desarrollo y
realización de las obras, faenas o servicios encomendados por la empresa principal.
En cuanto al requisito consignado en la letra d) el señalado pronunciamiento precisa
que este exige que las obras o servicios que ejecuta el contratista para la empresa principal,
sean realizadas con trabajadores de su dependencia.
Al respecto, indica:" En otros términos, la prestación de servicios de los trabajadores
del contratista debe ejecutarse bajo un vínculo de subordinación y dependencia respecto
de éste, el cual, conforme a la doctrina y jurisprudencia administrativa vigente, se traduce ,
entre otros aspectos, en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole
órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución
de las labores, y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas”.
El referido dictamen se refiere, asimismo, a las obras o servicios que pueden ser
objeto de subcontratación, señalando, sobre la base del análisis de las disposiciones
legales que rigen el trabajo en dicho régimen, que éstas sólo rigen respecto de aquellas
obras o servicios que se ejecutan o prestan en forma habitual o permanente, quedando
excluidas de tal normativa aquellas que se realizan de modo discontinuo o esporádico.
En ese sentido sostiene: “estarán afectas a la citada normativa las obras o labores
que el trabajador deba realizar para la empresa principal cuando éstas implican
permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, careciendo de
incidencia para estos efectos la duración del vínculo contractual que une al contratista con
la empresa principal.
El citado pronunciamiento agrega: “si no se da una situación como la ya señalada,
vale decir, si las obras o labores que corresponde ejecutar al trabajador revisten el carácter
de ocasionales, discontinuas o esporádicas, no se deriva para la empresa que encarga la
respectiva obra o servicio, la responsabilidad solidaria o subsidiaria, en su caso, que asiste
al dueño de la obra, empresa o faena, en conformidad a los artículos 183-B y 183-D del
Código del Trabajo"
Tras el análisis de los citados requisitos la jurisprudencia administrativa en comento
señala que la concurrencia de los mismos, debe ser analizada caso a caso, a fin de
determinar si en una situación concreta se está o no en presencia de trabajo en régimen de
subcontratación, teniendo presente los antecedentes de que se disponga sobre el
particular.
Seguidamente el dictamen aludido se refiere a diversas otras materias reguladas
por la normativa que nos ocupa, entre ellas la responsabilidad que afecta a la empresa
principal y al contratista, en su caso.
Teniendo presente lo antes expuesto, específicamente lo resuelto por la
jurisprudencia administrativa en análisis, cúmpleme informar a Ud. que para determinar si,
en la especie, concurren los requisitos precedentemente analizados, sería necesario
verificar, a través de un procedimiento previo de fiscalización, las condiciones existentes en
cada una de las empresas de muellaje por las que consulta, razón por la cual no resulta
posible emitir un pronunciamiento en los términos requeridos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la doctrina institucional vigente ha
precisado, respecto de casos similares, que no resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre el particular.
Finalmente, respecto a la modificación legal que propone, con el objeto de agilizar
el procedimiento para determinar la condición de empleador único, cabe indicar que una
iniciativa en tal sentido corresponde al Supremo Gobierno, razón por la cual, se dará cuenta
de su petición al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para que, tras su análisis, arbitre
las medidas que estime pertinentes.
Saluda a Ud.
R w CAMILA JORDANLAPOSTOL
SMS/LBP/MOPCHILE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
SE (1071)2020
2118
ORD.:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
Lurídico
MATERIA:
Trabajadores portuarios.
RESUMEN:
Atiende consulta acerca de la aplicabilidad de las
normas del trabajo en régimen de subcontratación, en el
sector portuario.
ANTECEDENTES:
1)Reunión de 26.06.2020, con integrantes MINTRAB
Mesa Portuaria.
2)Correo electrónico de 17.06.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3)Correo electrónico de 04.05.2020, de don Alberto
Ormeño Retamal, por Estudio Jurídico SanWall y
Asociados.
SANTIAGO, 14 JUL 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
SR. ALBERTO ORMEÑO RETAMAL
ESTUDIO JURÍDICO SANWALL Y ASOCIADOS
PASAJE ROSS N° 149 OF. 702
VALPARAÍSO
DR. SÓTERO DEL RIO N° 326 OF. 1103
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección en orden a determinar si las normas que regulan el trabajo en régimen de
subcontratación, resultan aplicables a las empresas de muellaje.
En el contexto indicado plantea las siguientes interrogantes:
1.- Si a las empresas de muellaje les resultan aplicables las normas del artículo 183-
A del Código del trabajo y si podrían ser consideradas como contratistas.
2.- Sí una empresa concesionaria de frente de atraque, podría ser considerada como
empresa mandante.
3.- Cual sería la situación de un puerto privado con concesión marítima, en el mismo
sentido.
4.- En caso de estimarse que dicha normativa resulta aplicable, solicita precisar
cuáles serían las responsabilidades y derechos que le corresponden a la empresa
mandante y a la contratista.
5.- Propone finalmente una modificación legal de la normativa que regula la
declaración de único empleador contenida en el artículo 3° del Código del Trabajo atendido
que actualmente tal materia debe ser resuelta caso a caso por los tribunales de justicia a
través de un procedimiento de lato conocimiento, aun cuando tal circunstancia aparezca
evidente.
Sobre el particular, cabe informar a Ud. que la jurisprudencia vigente y uniforme de
esta Dirección acerca del trabajo en régimen de subcontratación, especificamente, la
contenida, en Dictamen 141/05 de 10.01.2007, ha precisado los requisitos que deben
concurrir al efecto, los cuales son:
a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo.
b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se
desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación.
c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña
de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras
o servicios para esta última, y
d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con
trabajadores de su dependencia.
En lo concerniente al requisito establecido en la letra b), el referido pronunciamiento
precisa que existirá subcontratación, tanto si las obras o servicios que ejecutan los
trabajadores del contratista se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios
de la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como fuera de éstos.
En cuanto al previsto en la letra c) precedente, el señalado dictamen establece que
resulta imprescindible para la existencia de subcontratación la presencia de un acuerdo
contractual entre contratista y empresa principal, en virtud del cual, la primera se obliga a
ejecutar para la segunda, obras o servicios en las condiciones que la misma disposición
señala y que se han analizado en párrafos anteriores.
Otra de las exigencias a que alude la letra c) es que el contratista ejecute las obras
o servicios encargados por la empresa principal, por su cuenta o riesgo, esto es recayendo
sobre él los resultados económicos favorables, menos favorables o adversos de su gestión,
toda vez que tiene la facultad para adoptar las decisiones que involucra el desarrollo y
realización de las obras, faenas o servicios encomendados por la empresa principal.
En cuanto al requisito consignado en la letra d) el señalado pronunciamiento precisa
que este exige que las obras o servicios que ejecuta el contratista para la empresa principal,
sean realizadas con trabajadores de su dependencia.
Al respecto, indica:" En otros términos, la prestación de servicios de los trabajadores
del contratista debe ejecutarse bajo un vínculo de subordinación y dependencia respecto
de éste, el cual, conforme a la doctrina y jurisprudencia administrativa vigente, se traduce ,
entre otros aspectos, en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole
órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución
de las labores, y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas”.
El referido dictamen se refiere, asimismo, a las obras o servicios que pueden ser
objeto de subcontratación, señalando, sobre la base del análisis de las disposiciones
legales que rigen el trabajo en dicho régimen, que éstas sólo rigen respecto de aquellas
obras o servicios que se ejecutan o prestan en forma habitual o permanente, quedando
excluidas de tal normativa aquellas que se realizan de modo discontinuo o esporádico.
En ese sentido sostiene: “estarán afectas a la citada normativa las obras o labores
que el trabajador deba realizar para la empresa principal cuando éstas implican
permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, careciendo de
incidencia para estos efectos la duración del vínculo contractual que une al contratista con
la empresa principal.
El citado pronunciamiento agrega: “si no se da una situación como la ya señalada,
vale decir, si las obras o labores que corresponde ejecutar al trabajador revisten el carácter
de ocasionales, discontinuas o esporádicas, no se deriva para la empresa que encarga la
respectiva obra o servicio, la responsabilidad solidaria o subsidiaria, en su caso, que asiste
al dueño de la obra, empresa o faena, en conformidad a los artículos 183-B y 183-D del
Código del Trabajo"
Tras el análisis de los citados requisitos la jurisprudencia administrativa en comento
señala que la concurrencia de los mismos, debe ser analizada caso a caso, a fin de
determinar si en una situación concreta se está o no en presencia de trabajo en régimen de
subcontratación, teniendo presente los antecedentes de que se disponga sobre el
particular.
Seguidamente el dictamen aludido se refiere a diversas otras materias reguladas
por la normativa que nos ocupa, entre ellas la responsabilidad que afecta a la empresa
principal y al contratista, en su caso.
Teniendo presente lo antes expuesto, específicamente lo resuelto por la
jurisprudencia administrativa en análisis, cúmpleme informar a Ud. que para determinar si,
en la especie, concurren los requisitos precedentemente analizados, sería necesario
verificar, a través de un procedimiento previo de fiscalización, las condiciones existentes en
cada una de las empresas de muellaje por las que consulta, razón por la cual no resulta
posible emitir un pronunciamiento en los términos requeridos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la doctrina institucional vigente ha
precisado, respecto de casos similares, que no resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre el particular.
Finalmente, respecto a la modificación legal que propone, con el objeto de agilizar
el procedimiento para determinar la condición de empleador único, cabe indicar que una
iniciativa en tal sentido corresponde al Supremo Gobierno, razón por la cual, se dará cuenta
de su petición al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para que, tras su análisis, arbitre
las medidas que estime pertinentes.
Saluda a Ud.
R w CAMILA JORDANLAPOSTOL
SMS/LBP/MOPCHILE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control