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ORD. N°2125
Trabajadores Portuarios; Pensión de Gracia; Organización Sindical; Socio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- convenio 87 de la oit
Dictámenes concordantes
- ordinario 2125, 06.06.2014
Texto
Olrecctön del Tabojo
Gobierno de Chile 2125
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 15244 (9) 2014
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
wnidiw
ANT.: 1) Correo electrónico de 04.04.2014, de
Inspector Comunal del Trabajo Coronel.
2) Ord. Nº 0866, de 06.03.2014, de Jefa de
Departamento Jurídico.
3) Correos electrónicos de 13.02.2014,
03.02.2014, 09.01.2014, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº 2511, de 27.12.2013, de Director
Regional del Trabajo Región del Biobío.
5) Ord. Nº 1462 de 25.11.2013 de Inspector
Comunal del Trabajo Coronel.
6) Presentación de 14.10.2013 de Sr. Rubén
Jara Aldana, Tesorero Sindicato N° 1 de
Trabajadores Transitorios en Estiba y
Desestiba del Puerto de Coronel.
SANTIAGO, 06 JUN 2314
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. RUBÉN JARA ALDANA.
TESORERO SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES TRANSITORIOS
EN ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CORONEL
PRAT S/N LO ROJAS
CORONEL.
Mediante presentación del antecedente 6), usted
solicita a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si un
trabajador que se acoge al beneficio de pensión de gracia derivada del acuerdo
suscrito el 05.10.2012, entre el Gobierno y trabajadores portuarios, puede
continuar con su calidad de socio y dirigente del sindicato al cual representa,
teniendo en cuenta que al haberse acogido a dicho beneficio deja de poseer los
requisitos que la autoridad marítima exige para desarrollarse como trabajador
portuario.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 212 del Código del Trabajo, dispone:
"Reconócese a los trabajadores del sector privado y
de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de
constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen
convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las
mismas."
Del precepto legal transcrito se infiere que por
expreso mandato del legisiador, las organizaciones sindicales deben adecuar el
desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señala la ley y los
estatutos que el respectivo sindicato aprobare. Esta norma está en concordancia
con los artículos 2 y 3 Nº 1 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional
del Trabajo, ratificado por Chile el 01.02.1999.
De esta manera, es preciso señalar que la fuerza
obligatoria de las normas contempladas en los estatutos encuentra su fundamento
en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias
propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia
organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en
cada situación deberán aplicarse.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que
todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley,
sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de suerte tal que
su incumplimiento podría traer como consecuencia su nulidad la que, en todo
caso, debe ser declarada por los tribunales ordinarios de justicia.
En su presentación usted solicita un pronunciamiento
respecto del derecho que le asistiría a un trabajador que se acoge al beneficio de
pensión de gracia derivada del acuerdo suscrito el 05.10.2012 entre el Gobierno y
los trabajadores portuarios, para continuar como socio y dirigente del Sindicato
ocurrente, teniendo en consideración que al acogerse a dicho beneficio pierde los
requisitos exigidos por la autoridad marítima para desarrollar la actividad de estiba
y desestiba.
De acuerdo a los preceptos legales citados, cabe
señalar que la materia consultada dice relación precisamente, con interpretación
de una norma estatutaria, lo que según se señalara en los párrafos anteriores
escapa al ámbito de competencia de este Servicio, puesto que el tema en cuestión
debe resolverse al interior de la organización de acuerdo con los mecanismos
establecidos en los mismos estatutos o, en su defecto, someterlo a los Tribunales
de Justicia para su conocimiento y resolución.
En consecuencia, sobre la base de la disposición
legal citada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la
interpretación de las disposiciones estatutarias de una organización sindical
corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, someterlo a los
Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.
Saluda a Ud.
DIRECTOR AJO
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
LA
Distribución:
- Jurídico - Partes Control
Gobierno de Chile 2125
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 15244 (9) 2014
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
wnidiw
ANT.: 1) Correo electrónico de 04.04.2014, de
Inspector Comunal del Trabajo Coronel.
2) Ord. Nº 0866, de 06.03.2014, de Jefa de
Departamento Jurídico.
3) Correos electrónicos de 13.02.2014,
03.02.2014, 09.01.2014, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº 2511, de 27.12.2013, de Director
Regional del Trabajo Región del Biobío.
5) Ord. Nº 1462 de 25.11.2013 de Inspector
Comunal del Trabajo Coronel.
6) Presentación de 14.10.2013 de Sr. Rubén
Jara Aldana, Tesorero Sindicato N° 1 de
Trabajadores Transitorios en Estiba y
Desestiba del Puerto de Coronel.
SANTIAGO, 06 JUN 2314
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. RUBÉN JARA ALDANA.
TESORERO SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES TRANSITORIOS
EN ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CORONEL
PRAT S/N LO ROJAS
CORONEL.
Mediante presentación del antecedente 6), usted
solicita a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si un
trabajador que se acoge al beneficio de pensión de gracia derivada del acuerdo
suscrito el 05.10.2012, entre el Gobierno y trabajadores portuarios, puede
continuar con su calidad de socio y dirigente del sindicato al cual representa,
teniendo en cuenta que al haberse acogido a dicho beneficio deja de poseer los
requisitos que la autoridad marítima exige para desarrollarse como trabajador
portuario.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 212 del Código del Trabajo, dispone:
"Reconócese a los trabajadores del sector privado y
de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de
constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen
convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las
mismas."
Del precepto legal transcrito se infiere que por
expreso mandato del legisiador, las organizaciones sindicales deben adecuar el
desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señala la ley y los
estatutos que el respectivo sindicato aprobare. Esta norma está en concordancia
con los artículos 2 y 3 Nº 1 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional
del Trabajo, ratificado por Chile el 01.02.1999.
De esta manera, es preciso señalar que la fuerza
obligatoria de las normas contempladas en los estatutos encuentra su fundamento
en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias
propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia
organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en
cada situación deberán aplicarse.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que
todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley,
sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de suerte tal que
su incumplimiento podría traer como consecuencia su nulidad la que, en todo
caso, debe ser declarada por los tribunales ordinarios de justicia.
En su presentación usted solicita un pronunciamiento
respecto del derecho que le asistiría a un trabajador que se acoge al beneficio de
pensión de gracia derivada del acuerdo suscrito el 05.10.2012 entre el Gobierno y
los trabajadores portuarios, para continuar como socio y dirigente del Sindicato
ocurrente, teniendo en consideración que al acogerse a dicho beneficio pierde los
requisitos exigidos por la autoridad marítima para desarrollar la actividad de estiba
y desestiba.
De acuerdo a los preceptos legales citados, cabe
señalar que la materia consultada dice relación precisamente, con interpretación
de una norma estatutaria, lo que según se señalara en los párrafos anteriores
escapa al ámbito de competencia de este Servicio, puesto que el tema en cuestión
debe resolverse al interior de la organización de acuerdo con los mecanismos
establecidos en los mismos estatutos o, en su defecto, someterlo a los Tribunales
de Justicia para su conocimiento y resolución.
En consecuencia, sobre la base de la disposición
legal citada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la
interpretación de las disposiciones estatutarias de una organización sindical
corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, someterlo a los
Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.
Saluda a Ud.
DIRECTOR AJO
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
LA
Distribución:
- Jurídico - Partes Control