Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario21 de julio de 2020

ORD. N°2153

Suspensión temporal contrato de trabajo; Covid 19; Ley 21.227; ley 21.232;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1762/8, 03.06.2020
  • ordinario 2153, 21.07.2020

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E. 24703 (898) 2020
2153
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitaria Covid-19
Ley N°21.227 y Ley N°21.232
RESUMEN:
1. La Ley N°21.227 y sus beneficios no resultan
aplicables a aquellos trabajadores que no se
encuentran afiliados al seguro de desempleo
establecido por la Ley N°19.728, ya sea por ser
pensionados o porque no han ejercido su derecho a
ingresar a dicho seguro, por ser trabajadores que
ingresaron a prestar servicios con anterioridad a la
entrada en vigencia de aquella ley.
2. Las normas del Título I de la Ley N°21.227 no
resultan aplicables a las trabajadoras que se
encuentren gozando del fuero laboral a que hace
referencia el artículo 201 del Código del Trabajo
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.06.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Pase N° 498 de 04.05.2020, de Jefa de Gabinete de
Directora del Trabajo (S)
3) Ordinario N° 323 de 17.04.2020, de Inspector
Provincial del Trabajo de Valparaíso.
SANTIAGO, 21 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO VALPARAISO
Mediante la presentación de Ant. 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto de la actual emergencia sanitaria por Covid-19 y la
aplicación de la Ley N° 21.227.
Especificamente consulta lo siguiente:

1. ¿Qué sucede con el acceso a los beneficios de la ley N°21.227 respecto de los
trabajadores pensionados que, por ende, no cotizan para la Administradora de
Fondos de Cesantía?
2. ¿Qué sucede con el acceso a los beneficios de la ley N°21.227, respecto de los
trabajadores que ingresaron a prestar servicios antes del año 2001 y que no se
inscribieron en la precitada administradora?
3. Si procede la suspensión del contrato de trabajo en aquellos casos que la parte
trabajadora este amparada por el fuero maternal.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1. Respecto a sus preguntas 1 y 2, es necesario recordar el inciso tercero del
artículo 2° de Ley N° 19.728 dispone expresamente que no están sujetos al seguro de
desempleo, entre otros, los pensionados, salvo que la pensión se hubiere otorgado por
invalidez parcial.
Por su parte, el artículo primero transitorio de la precitada ley dispone que respecto
de aquellos trabajadores con contrato vigente al inicio del sistema del seguro de desempleo,
su incorporación es voluntaria, es decir, establece un derecho de opción para el ingreso a
dicho sistema de seguro, debiendo en caso de decidir afiliarse, comunicarlo al empleador
con, a lo menos, 30 días de anticipación, obligándose a cotizar los porcentajes requeridos,
siendo dicha afiliación efectiva a partir del día 1º del mes siguiente al de la recepción de la comunicación.
Establecido lo anterior, la Ley N° 21.227 dispone expresamente en su artículo
primero que resulta aplicable respecto de aquellos trabajadores afiliados al seguro de
desempleo de la Ley N°19.728, que cumplan con las condiciones establecidas en el título I
de la misma ley.
indicó que: Al respecto, esta Dirección, mediante Dictamen Ord. N° 1762/8 de 03.06.2020,
"(...) la ley no pretende establecer un régimen ordinario alternativo al que pudiera
adscribirse cualquier actividad productiva; en su lugar lo que hace es disponer un régimen
extraordinario, para una situación especial, al que solo podrán acceder las empresas y los
trabajadores que se encuentren precisamente en las situaciones excepcionales que la ley
en referencia describe, si se cumplen los estrictos reguisitos allí establecidos."
En este sentido, específicamente el precitado pronunciamiento indicó que:
"El artículo 2 inciso primero de la ley en comento se refiere a las condiciones que
deberán cumplir los trabajadores a que aluden los incisos primero y cuarto del artículo 1 –
una vez dictada la resolución a que hace referencia el inciso segundo de esta última
disposición legal-, para tener derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25
de la ley N°19.728, que establece el Seguro de Desempleo, los cuales regulan el retiro de
los fondos acumulados en la cuenta individual de cesantía y el acceso al Fondo Solidario
del mismo seguro, además de las sumas que corresponderá percibir por tal causa.
"Dichas condiciones son las siguientes:
a) Estar afiliados a la Ley N°19.728 sobre seguro de desempleo.
b) Registrar tres cotizaciones continuas, con el mismo empleador, en los últimos
tres meses inmediatamente anteriores al aludido acto o declaración de autoridad; o
c) Registrar un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas
durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas
dos cotizaciones con el mismo empleador, en los dos meses inmediatamente
anteriores al acto o declaración de autoridad."

Asimismo, según dispone el articulo 5 de la Ley N°21.227, el pacto de suspensión
temporal del contrato de trabajo se rige por las normas contenidas en el mismo Título I de
dicha normativa, no existiendo excepción alguna respecto de los requisitos antes citados.
Por su parte, los artículos 7 y 8 del precitado texto legal prescriben, respecto del
pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, como condición necesaria que el
trabajador se encuentre afiliado al seguro de desempleo y un número determinado de
cotizaciones en el fondo de cesantía, distinguiéndose según se trate de trabajadores sujetos
a contrato indefinido, a un contrato a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio
determinado.
Por consiguiente, la Ley N°21.227 y sus beneficios no resultan aplicables a aquellos
trabajadores que no se encuentran afiliados al seguro de desempleo establecido por la Ley
N°19.728, ya sea por ser pensionados o porque no han ejercido su derecho a ingresar a
dicho seguro, por ser trabajadores que ingresaron a prestar servicios con anterioridad a la
entrada en vigencia de aquella ley.
2. El artículo 6 bis de la Ley N°21.227 dispone:
"No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se
encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo."
Al respecto, esta Dirección, mediante Dictamen Ord. N°1762/8 de 03.06.2020,
precisa que:
"(...) el inciso primero del articulo 201 del Código del Trabajo prevé al respecto que
durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de
maternidad, excluido el permiso postnatal parental previsto en el artículo 197 bis del mismo
174. Código, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo
“De este modo, el artículo antes transcrito establece una norma de protección de las
remuneraciones a favor de las trabajadoras en referencia, por la vía de excluirlas de la
aplicación de las disposiciones del Título I de la ley. A su vez, conforme con lo dispuesto en
el artículo 9 inciso tercero de la ley en comento, las aludidas trabajadoras y aquellos que
gozan igualmente del fuero laboral establecido en el citado artículo 201, como también los
trabajadores afectos a dicho fuero laboral en conformidad a lo previsto en el artículo 243
del mismo Código, no podrán pactar la reducción temporal de jornada de trabajo, según se verá más adelante."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que
informe. respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
2n meet
SONIA MENA SOTO ABOGADO JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
Distribución
Jurídico Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →