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ORD. N°2158
Competencia Dirección del Trabajo; Termino relación laboral; Causales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 497 ver otros del art. 497
- decreto 104 de 2020
- ley 21.226, articulo 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 1538/89 de 17.05.2002
- dictamen 2676/210 de 03.07.2000
- dictamen 2999/176 de 08.06.1999
- dictamen 4764/225 de 16.08.1994
- ordinario 2158, 06.09.2021
Texto
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Departamento Juridico y Fiscalía
E. 38281(1381) 2020 Estudios Laborales
2158
Juuldicw ORD. N°:
MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; causales de
término de relación laboral.
ANT.: 1) Instrucciones de 27.08.2021, de la Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Exenta N°02922 de 23.07.2020, de la Unidad de
Protección de Derechos Funcionarios de la Contraloría
General de la República, en el marco de la referencia
N°R1532/2020.
3) Reclamo N°R001532/2020, de 28.07.2020, de doña
Katherine Jorquera Aguirre.
SANTIAGO, 0.6 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. KATHERINE JORQUERA AGUIRRE
CALLE DERLINDA ARAYA N°746
COPIAPÓ
srta.jorquera@gmail.com
Mediante documento del ANT. 2), la Contraloría
General de la República, ha remitido a este Servicio, la presentación efectuada por doña
Katherine Jorquera Aguirre, en virtud de la que, como ex trabajadora de la Corporación
Social y Educacional RENASCI, organismo colaborador del Servicio Nacional de
Menores, SENAME, de la Región de Atacama, reclama por el término de la relación laboral.
Expone la recurrente en su presentación ante el
Órgano de Control, que hubo, por parte de la Corporación aludida, un "despido
injustificado", el que se habría producido de manera verbal, sin otorgar "fundamentación",
en el mes de julio de 2020, denunciando además, la “vulneración de los términos y plazos" según lo acordado con su empleador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo
168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la
aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida
o improcedente.
Así, entonces, en caso de que un trabajador decida
reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado,
indebido o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta con un plazo
de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.
De igual manera, dentro del plazo antes indicado podrá
interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto
para recurrir ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite
ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso
podrá recurrirse ante el tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Precisado lo anterior, se debe indicar que dicha regla
presenta una modificación en virtud del artículo 8° de la ley N°21.226, de 2020, del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que "Establece un Régimen Jurídico de
Excepción para los Procesos Judiciales, en las Audiencias y Actuaciones Judiciales, y
para los Plazos y Ejercicio de las Acciones que indica, por el Impacto de la enfermedad
Covid-19 en Chile", incisos 3° y 4° que señalan “no aplicará lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de
los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de
prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la
fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad
pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
Durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la
presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento
de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne
difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las
consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la
reclamación y la conciliación del artiículo 497 del Código del Trabajo".
Por último, la doctrina de este Servicio ha señalado de
forma reiterada, entre otros, en dictámenes N°s. 4764/225 de 16.08.1994; 2999/176, de
08.06.99; 2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, que la calificación sobre si
determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato como la
procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son materia
de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a esta
autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.
formuladas, y disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse
sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su empleador o la
ausencia expresa de aquellas, materia cuyo conocimiento y resolución es de
competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZA
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
URIDICO
EDIA
Distribución
Partes
Control
E. 38281(1381) 2020 Estudios Laborales
2158
Juuldicw ORD. N°:
MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; causales de
término de relación laboral.
ANT.: 1) Instrucciones de 27.08.2021, de la Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Exenta N°02922 de 23.07.2020, de la Unidad de
Protección de Derechos Funcionarios de la Contraloría
General de la República, en el marco de la referencia
N°R1532/2020.
3) Reclamo N°R001532/2020, de 28.07.2020, de doña
Katherine Jorquera Aguirre.
SANTIAGO, 0.6 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. KATHERINE JORQUERA AGUIRRE
CALLE DERLINDA ARAYA N°746
COPIAPÓ
srta.jorquera@gmail.com
Mediante documento del ANT. 2), la Contraloría
General de la República, ha remitido a este Servicio, la presentación efectuada por doña
Katherine Jorquera Aguirre, en virtud de la que, como ex trabajadora de la Corporación
Social y Educacional RENASCI, organismo colaborador del Servicio Nacional de
Menores, SENAME, de la Región de Atacama, reclama por el término de la relación laboral.
Expone la recurrente en su presentación ante el
Órgano de Control, que hubo, por parte de la Corporación aludida, un "despido
injustificado", el que se habría producido de manera verbal, sin otorgar "fundamentación",
en el mes de julio de 2020, denunciando además, la “vulneración de los términos y plazos" según lo acordado con su empleador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo
168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la
aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida
o improcedente.
Así, entonces, en caso de que un trabajador decida
reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado,
indebido o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta con un plazo
de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.
De igual manera, dentro del plazo antes indicado podrá
interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto
para recurrir ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite
ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso
podrá recurrirse ante el tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Precisado lo anterior, se debe indicar que dicha regla
presenta una modificación en virtud del artículo 8° de la ley N°21.226, de 2020, del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que "Establece un Régimen Jurídico de
Excepción para los Procesos Judiciales, en las Audiencias y Actuaciones Judiciales, y
para los Plazos y Ejercicio de las Acciones que indica, por el Impacto de la enfermedad
Covid-19 en Chile", incisos 3° y 4° que señalan “no aplicará lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de
los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de
prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la
fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad
pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
Durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la
presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento
de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne
difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las
consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la
reclamación y la conciliación del artiículo 497 del Código del Trabajo".
Por último, la doctrina de este Servicio ha señalado de
forma reiterada, entre otros, en dictámenes N°s. 4764/225 de 16.08.1994; 2999/176, de
08.06.99; 2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, que la calificación sobre si
determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato como la
procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son materia
de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a esta
autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.
formuladas, y disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse
sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su empleador o la
ausencia expresa de aquellas, materia cuyo conocimiento y resolución es de
competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZA
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
URIDICO
EDIA
Distribución
Partes
Control