← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2160
Ubicación del sistema de registro y control de asistencia;
Dictámenes concordantes
- dictamen 1430/80 de 09.05.2002
- dictamen 1907/91 de 24.03.1995
- dictamen 2309/80 de 20.04.1992
- ordinario 1669, 18.04.2017
- ordinario 2160, 15.12.2022
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E132099 (870) 2022 2160
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ubicación del sistema de registro y control de
asistencia.
RESUMEN:
1. Se rechaza la solicitud de reconsideración del Ord.
N°1669 de 18.04.2017.
2. La empleadora, si corresponde, debe realizar todas
las acciones necesarias para ubicar los medios de
captura de las marcaciones en lugares que garanticen
el correcto control del inicio y término de la jornada
laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.11.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 31.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 17.06.2022 de Sr.
en representación del Sindicato N°1 de
Trabajadores de Minera Escondida Ltda.
SANTIAGO, 15 DIC 2022
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA.
Mediante presentación del antecedente 3), esa organización sindical ha
solicitado la reconsideración de la doctrina de este Servicio contenida en el Ord.
N°1669 de 18.04.2017 referido, básicamente, al sistema de registro y control de
asistencia empleado por la compañía Minera Escondida Ltda.
Particularmente, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita aborda
dos materias:
a) Una serie de falencias relacionadas con la forma en que se realizaban las
marcaciones en el sistema y;
b) La ubicación del hardware de captura de las marcas o el lugar predeterminado en
el que deben efectuarse los registros.
Todo lo señalado corresponde a materias de suyo relevantes para la correcta
contabilización de la jornada de trabajo.
En tal orden de cosas, el pronunciamiento impugnado resuelve basándose
en la doctrina aún vigente de esta Dirección manifestada, entre otros, en los
Dictámenes Nºs.1907/91 de 24.03.1995, N°2309/080 de 20.04.92 y Nº1430/80 de
09.05.2002, en virtud de los cuales el mecanismo de captura de las marcas debe
ubicarse en el lugar específico de prestación de los servicios, salvo situaciones de
excepción que deben ponderarse en cada caso en particular.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la organización sindical recurrente
funda su solicitud de impugnación no en un yerro del criterio de fondo, vale decir,
que el mecanismo de captura de las marcas debe ubicarse en el lugar específico de
prestación de los servicios, sino, en cuanto el Ord. N°1669 dispone que la obligación
de la empleadora se cumpliría ubicando los dispositivos de registro en los buses que
trasladan a los trabajadores de operaciones mina.
Específicamente, el pronunciamiento dispone que: “...las marcaciones de
inicio de jornada deben realizarse al momento de bajar del bus y los registros de
término de jornada deben efectuarse al subir al vehículo, lo que permitiría
efectivamente saber con certeza la hora de inicio y término de jornada de cada
operador..."
No obstante, de acuerdo con la organización sindical “... el área mina es el
lugar específico en dónde corresponde qué se desempeñe el trabajador adscrito a
Operaciones Mina, pudiendo ser requerido sus servicios en cualquier punto de esta
área."
A mayor abundamiento, los recurrentes exponen:
“Hacemos presente que el punto de ingreso al área mina se fija claramente
mediante carteles, lugares que se denominan puertas (Puerta 2 para el rajo
"Escondida" y Puerta 4 para el rajo "Escondida Norte"), y existen barreras
automáticas, en dónde se debe registrar todo ingreso o salida del área de trabajo, en
dónde además se produce el denominado cambio de vía, circulándose por la
izquierda y se aplica desde este punto el procedimiento de conducción mina interior,
entre otras medidas."
Luego, la presentación que nos ocupa señala:
“...ya en el área de trabajo respectiva -área mina-, el trabajador puede ser
dispuesto para que en cualquier parte de ésta ejecute sus labores contractuales,
encontrándose desde ese momento a disposición del empleador. El punto al
cual, dentro del área de mina, debe dirigirse el trabajador, conforme a la planificación
minera, es una cuestión de carácter operacional, su traslado dentro del área de mina,
de menor o mayor extensión, tiene un carácter operacional supeditado al control y a
las instrucciones que emanan de los representantes del empleador Cómo se verá en
el siguiente punto."
Ahora bien, armonizando todo lo señalado en el cuerpo del presente informe,
es posible colegir lo siguiente:
I. Los mecanismos de captura de las marcaciones deben ubicarse en el lugar
específico o más próximo al de la prestación efectiva de los servicios. Esto último
resulta sumamente relevante en el caso de que se trata por cuanto el “recinto” de la
empleadora abarca una gran extensión de terreno.
Il. La ubicación de los dispositivos de marcación en los buses que transportan a los
dependientes a la sección operación mina, busca que el sistema refleje marcaciones
reales de inicio y término de jornada.
III. Sin embargo, si los buses no dejan al trabajador en el lugar específico de
prestación de sus servicios, la empleadora debe adoptar las medidas necesarias
para que el inicio y término de la jornada laboral se refleje debidamente en el sistema
de registro y control de asistencia.
IV. Respecto de la delimitación del área mina -puertas 2 y 4- como inicio del lugar
específico de prestación de los servicios, es necesario indicar que algunas de las
reglas señaladas por la organización sindical como sustento de que los trabajadores
ya se encontrarían laborando, como el uso del cinturón de seguridad en los
vehículos, corresponden a medidas generales o comunes de seguridad vial,
aplicables a toda conducción efectuada dentro del recinto de la empleadora.
En cuanto a las demás reglas "especiales" de seguridad obligatorias
detalladas en el documento denominado "PROCEDIMIENTO CONTROL DE
INGRESO Y CAMBIO DE TURNO MINA", tales como; utilización de EPP en los
buses, cabe precisar que corresponden a medidas preventivas de seguridad
proporcionales al tipo de actividad laboral desempeñada, pero no importan que los
dependientes ya estén realizando sus labores, por ejemplo, operando vehículos o
maquinarias para la extracción y transporte de material.
Finalmente, debe precisarse que la medida de implementación de los
equipos para el control de asistencia en los buses de traslado busca asegurar el
correcto registro de la jornada laboral, por lo que, si los dependientes son
transportados al lugar de prestación de servicios en dos trayectos con vehículos
diferentes y/o en camionetas, por ejemplo, la señalada regla debe adaptarse a dicha
realidad, debiendo la empleadora modificar el punto de captura de los datos al que
resulte pertinente.
En consecuencia, sobre la base jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
1. Se rechaza la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el Ord.
N°1669 de 18.04.2017.
2. Lo señalado no obsta a que la empleadora, si corresponde, deba realizar todas
las acciones necesarias para ubicar los medios de captura de las marcaciones en
lugares que garanticen el correcto control del inicio y término de la jornada laboral.
Saluda a Ud.,
DEL
NATALIA POZÓ SANHUEZA
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
15 DIC 2022
OFICINA DE PARTES
LBP/RCG
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E132099 (870) 2022 2160
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ubicación del sistema de registro y control de
asistencia.
RESUMEN:
1. Se rechaza la solicitud de reconsideración del Ord.
N°1669 de 18.04.2017.
2. La empleadora, si corresponde, debe realizar todas
las acciones necesarias para ubicar los medios de
captura de las marcaciones en lugares que garanticen
el correcto control del inicio y término de la jornada
laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.11.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 31.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 17.06.2022 de Sr.
en representación del Sindicato N°1 de
Trabajadores de Minera Escondida Ltda.
SANTIAGO, 15 DIC 2022
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA.
Mediante presentación del antecedente 3), esa organización sindical ha
solicitado la reconsideración de la doctrina de este Servicio contenida en el Ord.
N°1669 de 18.04.2017 referido, básicamente, al sistema de registro y control de
asistencia empleado por la compañía Minera Escondida Ltda.
Particularmente, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita aborda
dos materias:
a) Una serie de falencias relacionadas con la forma en que se realizaban las
marcaciones en el sistema y;
b) La ubicación del hardware de captura de las marcas o el lugar predeterminado en
el que deben efectuarse los registros.
Todo lo señalado corresponde a materias de suyo relevantes para la correcta
contabilización de la jornada de trabajo.
En tal orden de cosas, el pronunciamiento impugnado resuelve basándose
en la doctrina aún vigente de esta Dirección manifestada, entre otros, en los
Dictámenes Nºs.1907/91 de 24.03.1995, N°2309/080 de 20.04.92 y Nº1430/80 de
09.05.2002, en virtud de los cuales el mecanismo de captura de las marcas debe
ubicarse en el lugar específico de prestación de los servicios, salvo situaciones de
excepción que deben ponderarse en cada caso en particular.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la organización sindical recurrente
funda su solicitud de impugnación no en un yerro del criterio de fondo, vale decir,
que el mecanismo de captura de las marcas debe ubicarse en el lugar específico de
prestación de los servicios, sino, en cuanto el Ord. N°1669 dispone que la obligación
de la empleadora se cumpliría ubicando los dispositivos de registro en los buses que
trasladan a los trabajadores de operaciones mina.
Específicamente, el pronunciamiento dispone que: “...las marcaciones de
inicio de jornada deben realizarse al momento de bajar del bus y los registros de
término de jornada deben efectuarse al subir al vehículo, lo que permitiría
efectivamente saber con certeza la hora de inicio y término de jornada de cada
operador..."
No obstante, de acuerdo con la organización sindical “... el área mina es el
lugar específico en dónde corresponde qué se desempeñe el trabajador adscrito a
Operaciones Mina, pudiendo ser requerido sus servicios en cualquier punto de esta
área."
A mayor abundamiento, los recurrentes exponen:
“Hacemos presente que el punto de ingreso al área mina se fija claramente
mediante carteles, lugares que se denominan puertas (Puerta 2 para el rajo
"Escondida" y Puerta 4 para el rajo "Escondida Norte"), y existen barreras
automáticas, en dónde se debe registrar todo ingreso o salida del área de trabajo, en
dónde además se produce el denominado cambio de vía, circulándose por la
izquierda y se aplica desde este punto el procedimiento de conducción mina interior,
entre otras medidas."
Luego, la presentación que nos ocupa señala:
“...ya en el área de trabajo respectiva -área mina-, el trabajador puede ser
dispuesto para que en cualquier parte de ésta ejecute sus labores contractuales,
encontrándose desde ese momento a disposición del empleador. El punto al
cual, dentro del área de mina, debe dirigirse el trabajador, conforme a la planificación
minera, es una cuestión de carácter operacional, su traslado dentro del área de mina,
de menor o mayor extensión, tiene un carácter operacional supeditado al control y a
las instrucciones que emanan de los representantes del empleador Cómo se verá en
el siguiente punto."
Ahora bien, armonizando todo lo señalado en el cuerpo del presente informe,
es posible colegir lo siguiente:
I. Los mecanismos de captura de las marcaciones deben ubicarse en el lugar
específico o más próximo al de la prestación efectiva de los servicios. Esto último
resulta sumamente relevante en el caso de que se trata por cuanto el “recinto” de la
empleadora abarca una gran extensión de terreno.
Il. La ubicación de los dispositivos de marcación en los buses que transportan a los
dependientes a la sección operación mina, busca que el sistema refleje marcaciones
reales de inicio y término de jornada.
III. Sin embargo, si los buses no dejan al trabajador en el lugar específico de
prestación de sus servicios, la empleadora debe adoptar las medidas necesarias
para que el inicio y término de la jornada laboral se refleje debidamente en el sistema
de registro y control de asistencia.
IV. Respecto de la delimitación del área mina -puertas 2 y 4- como inicio del lugar
específico de prestación de los servicios, es necesario indicar que algunas de las
reglas señaladas por la organización sindical como sustento de que los trabajadores
ya se encontrarían laborando, como el uso del cinturón de seguridad en los
vehículos, corresponden a medidas generales o comunes de seguridad vial,
aplicables a toda conducción efectuada dentro del recinto de la empleadora.
En cuanto a las demás reglas "especiales" de seguridad obligatorias
detalladas en el documento denominado "PROCEDIMIENTO CONTROL DE
INGRESO Y CAMBIO DE TURNO MINA", tales como; utilización de EPP en los
buses, cabe precisar que corresponden a medidas preventivas de seguridad
proporcionales al tipo de actividad laboral desempeñada, pero no importan que los
dependientes ya estén realizando sus labores, por ejemplo, operando vehículos o
maquinarias para la extracción y transporte de material.
Finalmente, debe precisarse que la medida de implementación de los
equipos para el control de asistencia en los buses de traslado busca asegurar el
correcto registro de la jornada laboral, por lo que, si los dependientes son
transportados al lugar de prestación de servicios en dos trayectos con vehículos
diferentes y/o en camionetas, por ejemplo, la señalada regla debe adaptarse a dicha
realidad, debiendo la empleadora modificar el punto de captura de los datos al que
resulte pertinente.
En consecuencia, sobre la base jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
1. Se rechaza la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el Ord.
N°1669 de 18.04.2017.
2. Lo señalado no obsta a que la empleadora, si corresponde, deba realizar todas
las acciones necesarias para ubicar los medios de captura de las marcaciones en
lugares que garanticen el correcto control del inicio y término de la jornada laboral.
Saluda a Ud.,
DEL
NATALIA POZÓ SANHUEZA
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
15 DIC 2022
OFICINA DE PARTES
LBP/RCG
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta