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Dirección del TrabajoOrdinario15 de diciembre de 2022

ORD. N°2164

Asistentes de la Educación; Reajuste; Ley N°21.405; Establecimiento Educacional particular subvencionado;

Normas citadas

  • Ley 21.405, articulo 1
  • dfl 2 de 1998, Ministerio de Educación
  • ley 15.076
  • ley 19.464
  • ley 21.152, 25.04.2019
  • ley 21.199

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1004/27 de 18.03.2003
  • ordinario 2164, 15.12.2022

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E64134(798)2022 2164
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Ley N°21.405 artículo 1°. Reajuste. Asistentes de la
educación. Establecimiento educacional particular
subvencionado, regido por el D.F.L. N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1.El reajuste establecido en el artículo 1° de la ley
N°21.405 se aplica a los trabajadores del sector
público, esto es, al personal que labora en las
entidades de la Administración de Estado y no, a
aquellos que pertenecen al sector privado, los que
se rigen en materia laboral por las normas del
Código del Trabajo y en determinadas materias por
la ley N° 19.464, con las modificaciones
incorporadas por las leyes Nros. 21.152 y 21.199
salvo que las partes hayan acordado en un contrato
individual o colectivo de trabajo que sus
remuneraciones se verán reajustadas e la misma
oportunidad y porcentaje que el establecido en el
artículo 1° de la ley N°21.405
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 09.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2)Pase N°28 de 28.06.2022, de Jefa Departamento
de Relaciones Laborales.
3)Pase N°26, de 1 14.06.2022, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales
4)Presentación de 02.03.2022, de Sindicato de
Empresa Fundación Educacional Clementinos RSU
07010698.
SANTIAGO, 15 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A: SINDICATO EMPRESA FUNDACION EDUCACIONAL CLEMENTINOS

Mediante presentación del ANT. 4) solicita que este Servicio se pronuncie si
corresponde aplicar el reajuste de 6,1% establecido en la ley N°21.405 a las
remuneraciones de los asistentes de la educación.
Señala que su empleador no otorgó el reajuste establecido en la referida ley
argumentando que las remuneraciones de los asistentes de la educación se habían
reajustado en el mes de mayo de 2021 por aplicación de una cláusula del contrato
colectivo vigente y además porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de
la ley N°20.405, dicho reajuste no les corresponde.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El contrato colectivo celebrado entre la Fundación Educacional Clementinos
y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Educacional Clementinos, de fecha
28.04.2021, en los numerales 1) y 2) del Título II, denominado "De las
remuneraciones", establece lo siguiente:
"1.-REAJUSTE Y BENEFICIOS LEGALES.
Conforme lo establece la ley, los trabajadores de este establecimiento percibirán
todos los reajustes de sueldo, bonificaciones extraordinarias y mejoramientos salariales o
Leyes Complementarias actuales y futuras, en tanto corresponde a una obligación legal del
empleador para el personal de un Colegio Particular Subvencionado.
Sin perjuicio de lo anterior, lo sueldos de los trabajadores docentes afectos a este
contrato se reajustarán cada vez que corresponda, en el mismo porcentaje en que se
reajuste la Unidad de Subvención Escolar(USE). No obstante, cada vez que el empleador
reciba subvención extraordinaria destinada a incrementar las remuneraciones de los
docentes, ésta se destinará para ese efecto."
2.-AUMENTO DE REMUNERACIONES
Sin perjuicio de los reajustes e incrementos legales que correspondan a los
trabajadores involucrados en la presente negociación, conforme lo señalado en el número
anterior, a partir de la entrada en vigencia de este contrato, las remuneraciones solo de los
asistentes de la educación se verán aumentadas, además, en un 3% del monto que les
corresponda percibir."
De la cláusula convencional transcrita se desprende que el empleador
reajustará las remuneraciones de los trabajadores afectos al contrato colectivo, esto
es, de los docentes, asistentes de aula, educadora diferencial, asistente de la
educación, auxiliares de aseo, educadores diferenciales, fonoaudiólogos, como
también, otorgará las bonificaciones extraordinarias, mejoramientos salariales
cuando la ley le imponga el cumplimiento de dichas obligaciones.
En efecto, se trata de beneficios que tienen un origen legal y no,
convencional, el que no se altera por el hecho que las partes lo hayan establecido
en el contrato colectivo celebrado.
Asimismo, se acordó que las remuneraciones de los asistentes de la
educación afectos al proceso de negociación colectiva se incrementarán en un 3%
del monto que les corresponde percibir, a contar de la entrada en vigencia del
contrato colectivo.

Ahora bien, con respecto al reajuste general de remuneraciones para el
sector público, la ley N°21.405 "Otorga reajuste de remuneraciones a los
trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros
beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales”, establece en su artículo
1°, incisos 1°y 2°, lo siguiente:
"Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2021, un reajuste de 6,1 por ciento a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la
ley N° 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni
respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la
entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la
Constitución Política de la República."
De la disposición legal transcrita se desprende que se otorgó un reajuste de
un 6,1% de las remuneraciones para los trabajadores del sector público, esto es, al
personal que labora en las entidades de la Administración de Estado,1 beneficios
que también se extienden a los profesionales regidos por la ley 15.076 y al personal
que se rige por la ley N°19.297, que asciende a un 6.1% de las remuneraciones,
asignaciones, otros ingresos en dinero, imponibles y no imponibles, a contar del
01.12.2021.
Asimismo, se establece que tal reajuste no se aplicará al personal del sector
público, en los siguientes casos: aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de
acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el
Código del Trabajo y sus normas complementarias; aquellos cuyas remuneraciones
se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera;
aquellos cuyas remuneraciones hayan sido fijadas por la entidad empleadora;
aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República,
como tampoco se aplicarán a las asignaciones establecidas en el D.F.L. N°150, de
1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
De lo expuesto, se concluye que el ámbito de aplicación del reajuste por el
que consulta es el personal del sector público con las exclusiones que en la norma
se indican y no, el personal de asistentes de la educación que presta servicios en
un establecimiento particular subvencionado regido por el D.FL. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, por tratarse de trabajadores que pertenecen al sector
privado, que se rigen por las normas del Código del Trabajo y en determinadas
materias por la ley N° 19.464, con las modificaciones incorporadas por las leyes
Nros. 21.152 y 21.199. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario
N°193 de 01.02.2022.
Lo anterior, no obsta que las partes en virtud del principio de la autonomía de
la voluntad puedan pactar el otorgamiento de dicho beneficio.
1 Dictamen N°1004/27 de 18.03.2003, de Directora del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted lo siguiente.
El reajuste establecido en el artículo 1° de la ley N°21.405 se aplica a
los trabajadores del sector público, esto es, al personal que labora en las entidades
de la Administración de Estado y no, a aquellos que pertenecen al sector privado,
los que se rigen en materia laboral por las normas del Código del Trabajo y en
determinadas materias por la ley N° 19.464, con las modificaciones incorporadas
por las leyes Nros.21.152 y 21.199 salvo que las partes hayan acordado en un
contrato individual o colectivo de trabajo que sus remuneraciones se verán
reajustadas e la misma oportunidad y porcentaje que el establecido en el artículo 1°
de la ley N°21.405
Saluda atentamente a Ud.
DEL
L020 can/hue/2g
NÁTALIA POZÓ SAHUEZA ★ JEFE
ABOGADA ★
15 DIC 2022
OFICINA DE PARTES
LBPICAS
Distribución
Jurídico
Partes

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