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ORD. N°216
Asistentes de la Educación; Corporación Municipal; Traspasados a Servicio Local de Educación Pública; Subsistencia Remuneración; Beneficios Colectivos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 311 ver otros del art. 311
- codigo del trabajo, articulo 314 ver otros del art. 314
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- codigo el trabajo, articulo 325
- ley 10.336, articulo 3
- ley 10.336, articulo 9
- ley 20.940
- ley 21.040
Dictámenes concordantes
- 1218, 12.04.2018
- dictamen 2919/165 de 04.09.2002
- dictamen 5087/227 de 04.09.1992
- dictamen 6322/152 de 29.12.2017
- ordinario 216, 08.02.2023
- ordinario 2319, 30.05.2017
Texto
Trabajo Direcciön del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E282487(54)2023 216,
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Informa al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de
la Ley N°10.336.
RESUMEN:
Informa sobre la subsistencia de las
remuneraciones y beneficios colectivos de que
gozan los asistentes de la educación dependientes
de las Corporaciones Municipales al ser
traspasados a un Servicio Local de Educación
Pública.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones 17.01.2023 y 18.01.2023, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales (S)
2)Oficio N°E287013/2022, de 13.12.2022, de Jefe
Comité Municipal, División Jurídica, Contraloría
General de la República.
3)Presentación de 11.10.2022, de Asociación de
Trabajadores de la Educación del Servicio Local
Barrancas. ATESLOB.
SANTIAGO, 08 FEB 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: JEFE COMITÉ MUNICIPAL
DIVISION JURIDICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TEATINOS N° 56
SANTIAGO
Mediante Oficio del antecedente 1) solicita que este Servicio informe de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°10.336, al tenor de la consulta
del antecedente 3) ingresada ante dicho órgano contralor, por la que exponen haber
sido perjudicados por su empleador, Servicio Local de Educación Pública Barrancas
al no respetar su contrato colectivo vigente en lo que se refiere al beneficio de la
rebaja horaria pactada en el artículo 3° numeral 3.2.
Agrega que su empleador les informó que no les correspondía dicho beneficio
puesto que no era un derecho adquirido.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que la presentación del antecedente
2) refiere al incumplimiento del contrato colectivo vigente, por parte del Servicio
Local de Educación Pública Barrancas, por tanto, este Servicio entiende que los
trabajadores afectados, habrían reunido los requisitos para acceder al beneficio
durante la vigencia del instrumento colectivo.
En efecto, el contrato colectivo de 24.04.2017, que se acompaña, celebrado
entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y el Sindicato
de Trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia,
estableció en la cláusula 3, denominada "JORNADA DE TRABAJO", numeral 3.2.,
lo siguiente:
"3.2 Rebaja horaria
La corporación se compromete a mantener rebaja horaria a los Asistentes de la
Educación en 44 horas semanales. Asimismo, [sic]
Asimismo, la Corporación se compromete a rebajar la carga horaria por edad y años
de servicio de los asistentes de la educación de 44 a 33 horas semanales, manteniendo su
remuneración en los siguientes casos y cumpliendo los siguientes requisitos:
Mujeres con 20 años de servicio continuos para la Corporación mayores de 50 años
de edad.
.Hombres con más de 20 años de servicio continuos para la Corporación mayores
de 50 años de edad."
De la cláusula convencional transcrita se desprende que las partes acordaron
que la jornada de trabajo de los asistentes de la educación se rebajaría de 44 a 33
horas semanales, cuando se reunieran los requisitos exigidos, diferenciando para
ello, entre mujeres y hombres.
Así, para impetrar el beneficio, tanto mujeres y hombres debían ser mayores
de 50 años sin embargo tratándose de las mujeres debían contar con 20 años de
servicio continuos para la Corporación Municipal, en tanto, que hombres debían
contar con más de 20 años de servicio continuos para la misma entidad.
Precisado lo anterior, cabe señalar que este Servicio se pronunció mediante
Ordinario N°2319 de 30.05.2017, sobre la subsistencia de las remuneraciones y
beneficios pactados en los instrumentos colectivos suscritos por los asistentes de la
educación, en los siguientes términos:
"El artículo 348 inciso 1º, inserto en el Libro IV del Código del Trabajo, vigente hasta
el 1 de abril de 2017 -fecha en que entró a regir la ley 20.940, que sustituyó dicho Libro-,
norma que resulta aplicable, no obstante, a las negociaciones colectivas iniciadas con
anterioridad a esa data, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado
cuerpo legal, dispone:
Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las
contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a
quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.
Por su parte, el artículo 350 del citado cuerpo legal, igualmente vigente en el caso
de las negociaciones colectivas iniciadas con anterioridad al 01.04.2017, por las
consideraciones ya expuestas, establece:
Lo dispuesto en este Titulo se aplicará también a los fallos arbitrales que pongan
término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos que se celebren en conformidad al artículo 314.
Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se desprende que las
estipulaciones contenidas en los contratos colectivos y fallos arbitrales que pongan término
al proceso de negociación colectiva, y en los convenios colectivos, reemplazan en lo
concurrido a la celebración del respectivo instrumento colectivo. pertinente a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes que hayan
En otros términos, con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio sobre la materia, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes
N°5087/227, de 04.09.1992 y Nº2919/165, de 04.09.2002, es posible sostener que, a través
de la norma precedentemente transcrita el legislador ha establecido los efectos que genera
la celebración de un contrato colectivo respecto de los contratos individuales de los
trabajadores que concurrieron a la celebración del instrumento respectivo y de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del mismo.
en lo pertinente las estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios o condiciones de En efecto, el citado precepto pone de manifiesto que el contrato colectivo reemplaza
trabajo, contenidas en los contratos individuales, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.
Lo anterior autoriza a sostener que durante la vigencia del instrumento colectivo
coexisten ambos contratos y sus estipulaciones son complementarias, subsistiendo las del
contrato individual cuando no acontece el reemplazo consagrado en la norma. En otros
términos, con arreglo a la normativa analizada, las cláusulas contenidas en el contrato
colectivo reemplazan en lo pertinente a las contempladas en el contrato individual, tanto de
los trabajadores que concurrieron a la celebración del primero en su calidad de afiliados a
la organización sindical respectiva, o como adherentes y también de aquellos no
respectivo. sindicalizados a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del instrumento
Similar normativa contempla el artículo 311, inciso segundo del actual Libro IV, del
tenor: Código del Trabajo, incorporado por la citada ley N°20.940, de 2016, que es del siguiente
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a
las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos."
En el mismo sentido, el Dictamen N°6322/152 de 29.12.2017, señala que:
"Consecuente con lo manifestado, el inciso segundo del artículo 311 del Código del
Trabajo, que reitera en este sentido la norma del inciso primero del artículo 348 del mismo código, vigente hasta la entrada en vigor de la ley N°20.940, prevé:
"Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a
las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos".
Del precepto legal antes anotado fluye que el instrumento colectivo no tiene la virtud
de extinguir el contrato individual de trabajo, sino que solamente produce el efecto de
reemplazar, en lo pertinente, sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y
condiciones de trabajo, u otros estipendios en dinero o en especie, vale decir, en todo aquello convenido expresamente en el respectivo instrumento colectivo."
Agrega el Ordinario N°1218 de 12.04.2018, que:
"En este sentido, la automaticidad del instrumento colectivo importa que, tras ser
suscrito, su estipulaciones reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos
individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos, lo que operará por el solo
ministerio de la ley, efecto que explica que no resulte necesario realizar gestiones
tendientes a modificar los contratos individuales bastando la sola suscripción del
instrumento colectivo para el nacimiento de los derechos y obligaciones, lo que permite garantizar la eficacia de la autonomía sindical."
Lo expuesto, se debe relacionar con el criterio definido por este Servicio al
fijar el sentido y alcance del inciso 3° del artículo cuadragésimo segundo transitorio
de la ley N°21.040, en el sentido que:
"Junto con los beneficios acordados expresa o tácitamente en los contratos
individuales, los derechos adquiridos de los dependientes de que se trata comprenden,
además, aquellos pactados en instrumentos colectivos mientras éste se encuentre vigente,
los que reemplazan, en lo pertinente, a las estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios
o condiciones de trabajo del contrato individual, en todo aquello que fue convenido expresamente en el instrumento colectivo.
en su inciso 2°, establece: "Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán Lo anterior, en razón de lo dispuesto por el artículo 311 del Código del Trabajo, que
parte de aquellos." en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean
Ahora bien, al vencimiento del instrumento colectivo, sus cláusulas continuarán
articulo 325 del Código del Trabajo, que prevé: "Ultraactividad de un instrumento colectivo. rigiendo más allá de la fecha de vigencia convenida, por aplicación de lo dispuesto en el
Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los
contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la
reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios
convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, asi como los derechos y
condiciones especiales de trabajo". obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre
El citado pronunciamiento concluye que:
el inciso 3° del artículo cuadragésimo segundo transitorio, de la Ley N°21.040, ha sido, en "(...) la intención o espíritu del legislador al establecer la disposición contenida en
lo que respecta a los trabajadores de las corporaciones de educación de las
municipalidades que sean traspasados a los servicios locales de educación pública, permitir
la subsistencia de todos los derechos. Lo anterior, considera tanto los contratos individuales
por los que aquellos se regían al momento de efectuarse el aludido traspaso, como también
los instrumentos colectivos a los que se encontraban afectos, en los términos señalados en el cuerpo del presente oficio."
Se adjunta copia de Dictamen N°5087/227 de 04.09.1992, 2919/165 de
04.09.2002, 6322/152 de 29.12.2017, y Ordinario N° 2319 de 30.05.2017, 1218 de 12.04.2021.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL
2 DIRECTOR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CHILE PABLO ZENTENO MUÑOZ 08 FEB 2023
DIRECTOR DEL TRABAJQ ABOGADO OFICINA DE PARTES
Distribución NPSICGDICAS
Jurídico Partes
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E282487(54)2023 216,
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Informa al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de
la Ley N°10.336.
RESUMEN:
Informa sobre la subsistencia de las
remuneraciones y beneficios colectivos de que
gozan los asistentes de la educación dependientes
de las Corporaciones Municipales al ser
traspasados a un Servicio Local de Educación
Pública.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones 17.01.2023 y 18.01.2023, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales (S)
2)Oficio N°E287013/2022, de 13.12.2022, de Jefe
Comité Municipal, División Jurídica, Contraloría
General de la República.
3)Presentación de 11.10.2022, de Asociación de
Trabajadores de la Educación del Servicio Local
Barrancas. ATESLOB.
SANTIAGO, 08 FEB 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: JEFE COMITÉ MUNICIPAL
DIVISION JURIDICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TEATINOS N° 56
SANTIAGO
Mediante Oficio del antecedente 1) solicita que este Servicio informe de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°10.336, al tenor de la consulta
del antecedente 3) ingresada ante dicho órgano contralor, por la que exponen haber
sido perjudicados por su empleador, Servicio Local de Educación Pública Barrancas
al no respetar su contrato colectivo vigente en lo que se refiere al beneficio de la
rebaja horaria pactada en el artículo 3° numeral 3.2.
Agrega que su empleador les informó que no les correspondía dicho beneficio
puesto que no era un derecho adquirido.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que la presentación del antecedente
2) refiere al incumplimiento del contrato colectivo vigente, por parte del Servicio
Local de Educación Pública Barrancas, por tanto, este Servicio entiende que los
trabajadores afectados, habrían reunido los requisitos para acceder al beneficio
durante la vigencia del instrumento colectivo.
En efecto, el contrato colectivo de 24.04.2017, que se acompaña, celebrado
entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y el Sindicato
de Trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia,
estableció en la cláusula 3, denominada "JORNADA DE TRABAJO", numeral 3.2.,
lo siguiente:
"3.2 Rebaja horaria
La corporación se compromete a mantener rebaja horaria a los Asistentes de la
Educación en 44 horas semanales. Asimismo, [sic]
Asimismo, la Corporación se compromete a rebajar la carga horaria por edad y años
de servicio de los asistentes de la educación de 44 a 33 horas semanales, manteniendo su
remuneración en los siguientes casos y cumpliendo los siguientes requisitos:
Mujeres con 20 años de servicio continuos para la Corporación mayores de 50 años
de edad.
.Hombres con más de 20 años de servicio continuos para la Corporación mayores
de 50 años de edad."
De la cláusula convencional transcrita se desprende que las partes acordaron
que la jornada de trabajo de los asistentes de la educación se rebajaría de 44 a 33
horas semanales, cuando se reunieran los requisitos exigidos, diferenciando para
ello, entre mujeres y hombres.
Así, para impetrar el beneficio, tanto mujeres y hombres debían ser mayores
de 50 años sin embargo tratándose de las mujeres debían contar con 20 años de
servicio continuos para la Corporación Municipal, en tanto, que hombres debían
contar con más de 20 años de servicio continuos para la misma entidad.
Precisado lo anterior, cabe señalar que este Servicio se pronunció mediante
Ordinario N°2319 de 30.05.2017, sobre la subsistencia de las remuneraciones y
beneficios pactados en los instrumentos colectivos suscritos por los asistentes de la
educación, en los siguientes términos:
"El artículo 348 inciso 1º, inserto en el Libro IV del Código del Trabajo, vigente hasta
el 1 de abril de 2017 -fecha en que entró a regir la ley 20.940, que sustituyó dicho Libro-,
norma que resulta aplicable, no obstante, a las negociaciones colectivas iniciadas con
anterioridad a esa data, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado
cuerpo legal, dispone:
Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las
contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a
quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.
Por su parte, el artículo 350 del citado cuerpo legal, igualmente vigente en el caso
de las negociaciones colectivas iniciadas con anterioridad al 01.04.2017, por las
consideraciones ya expuestas, establece:
Lo dispuesto en este Titulo se aplicará también a los fallos arbitrales que pongan
término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos que se celebren en conformidad al artículo 314.
Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se desprende que las
estipulaciones contenidas en los contratos colectivos y fallos arbitrales que pongan término
al proceso de negociación colectiva, y en los convenios colectivos, reemplazan en lo
concurrido a la celebración del respectivo instrumento colectivo. pertinente a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes que hayan
En otros términos, con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio sobre la materia, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes
N°5087/227, de 04.09.1992 y Nº2919/165, de 04.09.2002, es posible sostener que, a través
de la norma precedentemente transcrita el legislador ha establecido los efectos que genera
la celebración de un contrato colectivo respecto de los contratos individuales de los
trabajadores que concurrieron a la celebración del instrumento respectivo y de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del mismo.
en lo pertinente las estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios o condiciones de En efecto, el citado precepto pone de manifiesto que el contrato colectivo reemplaza
trabajo, contenidas en los contratos individuales, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.
Lo anterior autoriza a sostener que durante la vigencia del instrumento colectivo
coexisten ambos contratos y sus estipulaciones son complementarias, subsistiendo las del
contrato individual cuando no acontece el reemplazo consagrado en la norma. En otros
términos, con arreglo a la normativa analizada, las cláusulas contenidas en el contrato
colectivo reemplazan en lo pertinente a las contempladas en el contrato individual, tanto de
los trabajadores que concurrieron a la celebración del primero en su calidad de afiliados a
la organización sindical respectiva, o como adherentes y también de aquellos no
respectivo. sindicalizados a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del instrumento
Similar normativa contempla el artículo 311, inciso segundo del actual Libro IV, del
tenor: Código del Trabajo, incorporado por la citada ley N°20.940, de 2016, que es del siguiente
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a
las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos."
En el mismo sentido, el Dictamen N°6322/152 de 29.12.2017, señala que:
"Consecuente con lo manifestado, el inciso segundo del artículo 311 del Código del
Trabajo, que reitera en este sentido la norma del inciso primero del artículo 348 del mismo código, vigente hasta la entrada en vigor de la ley N°20.940, prevé:
"Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a
las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos".
Del precepto legal antes anotado fluye que el instrumento colectivo no tiene la virtud
de extinguir el contrato individual de trabajo, sino que solamente produce el efecto de
reemplazar, en lo pertinente, sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y
condiciones de trabajo, u otros estipendios en dinero o en especie, vale decir, en todo aquello convenido expresamente en el respectivo instrumento colectivo."
Agrega el Ordinario N°1218 de 12.04.2018, que:
"En este sentido, la automaticidad del instrumento colectivo importa que, tras ser
suscrito, su estipulaciones reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos
individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos, lo que operará por el solo
ministerio de la ley, efecto que explica que no resulte necesario realizar gestiones
tendientes a modificar los contratos individuales bastando la sola suscripción del
instrumento colectivo para el nacimiento de los derechos y obligaciones, lo que permite garantizar la eficacia de la autonomía sindical."
Lo expuesto, se debe relacionar con el criterio definido por este Servicio al
fijar el sentido y alcance del inciso 3° del artículo cuadragésimo segundo transitorio
de la ley N°21.040, en el sentido que:
"Junto con los beneficios acordados expresa o tácitamente en los contratos
individuales, los derechos adquiridos de los dependientes de que se trata comprenden,
además, aquellos pactados en instrumentos colectivos mientras éste se encuentre vigente,
los que reemplazan, en lo pertinente, a las estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios
o condiciones de trabajo del contrato individual, en todo aquello que fue convenido expresamente en el instrumento colectivo.
en su inciso 2°, establece: "Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán Lo anterior, en razón de lo dispuesto por el artículo 311 del Código del Trabajo, que
parte de aquellos." en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean
Ahora bien, al vencimiento del instrumento colectivo, sus cláusulas continuarán
articulo 325 del Código del Trabajo, que prevé: "Ultraactividad de un instrumento colectivo. rigiendo más allá de la fecha de vigencia convenida, por aplicación de lo dispuesto en el
Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los
contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la
reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios
convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, asi como los derechos y
condiciones especiales de trabajo". obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre
El citado pronunciamiento concluye que:
el inciso 3° del artículo cuadragésimo segundo transitorio, de la Ley N°21.040, ha sido, en "(...) la intención o espíritu del legislador al establecer la disposición contenida en
lo que respecta a los trabajadores de las corporaciones de educación de las
municipalidades que sean traspasados a los servicios locales de educación pública, permitir
la subsistencia de todos los derechos. Lo anterior, considera tanto los contratos individuales
por los que aquellos se regían al momento de efectuarse el aludido traspaso, como también
los instrumentos colectivos a los que se encontraban afectos, en los términos señalados en el cuerpo del presente oficio."
Se adjunta copia de Dictamen N°5087/227 de 04.09.1992, 2919/165 de
04.09.2002, 6322/152 de 29.12.2017, y Ordinario N° 2319 de 30.05.2017, 1218 de 12.04.2021.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL
2 DIRECTOR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CHILE PABLO ZENTENO MUÑOZ 08 FEB 2023
DIRECTOR DEL TRABAJQ ABOGADO OFICINA DE PARTES
Distribución NPSICGDICAS
Jurídico Partes