← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2183
Transporte colectivo de pasajeros, Subus; Cláusula Tácita;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- ordinario 2183, 12.06.2014
Texto
Dirección del
Trabajo
Goblerno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 866 (201) 2014 2183
ORD.:
Juuidiw MAT.: Atiende presentación del Sindicato de
Establecimiento de Trabajadores San José.
ANT.: 1) Pase Nº 966, de 28.05.2014, de Director del
Trabajo (S).
2) Ordinario Nº 399, de 21.04.2014, de Inspector
Provincial del Trabajo del Maipo.
3) Presentación de 05.03.2014, de Claudio
Núñez Jiménez, Gerente de Relaciones
Laborales Empresa Subus Chile S.A.
4) Ordinario Nº 0578, de 11.02.2014, de Jefa
Departamento Jurídico.
5) Instrucciones de 28.02.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Ordinario Nº 0580, de 11.02.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Pase Nº 186, de Jefa de Gabinete Directora
del Trabajo.
8) Presentación de 23.01.2013., de Presidente
Sindicato de Establecimiento de Trabajadores
San José.
SANTIAGO,
12 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
: GIOVANNI BARRUETO FLORES
PRESIDENTE
SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO DE TRABAJADORES SAN JOSÉ
AVENIDA QUINTA VERGARA N° 1636
MAIPÚ
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 8), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección respecto de los siguientes puntos:
1.- Si resulta procedente exigir a la empresa SUBUS Chile
S.A. la celebración del beneficio fiesta de fin de año y la entrega de regalos a todos los
hijos de funcionarios menores de 12 años, en los términos que ha sido otorgado entre los
años 2006 a 2012.
2.- Si resulta procedente exigir a dicho empleador que los
uniformes institucionales proporcionados por éste, sean entregados en dependencias de
la Empresa y en horario de trabajo, como se ha hecho durante los últimos cuatro años.
Se fundamenta su solicitud, en el hecho que el beneficio
fiesta de fin de año, otorgado por la empresa antes citada, entre los años 2006 a 2012, sin
costo para los trabajadores en un centro recreacional con actividades de entretención y
entrega de regalos a todos los hijos de funcionarios menores de 12 años, habría sido
modificado unilateralmente por el empleador, con un costo asociado a los trabajadores.
Que, en lo que respecta al beneficio de uniformes
institucionales, expresa que las condiciones de entrega de éstos habrían sido modificadas
por el empleador, al disponer que el retiro de dicha vestimenta se efectuaría en
dependencias de la empresa proveedora y en horario de descanso de los trabajadores, en
circunstancias que, en años anteriores, el retiro de dichos uniformes se efectuaba en
horario de trabajo y en dependencias de la empresa en que prestan servicios los
trabajadores afectos a dicho beneficio.
Por su parte, el representante del empleador, en respuesta al
traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de la norma prevista en el inciso
final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e
igualdad de los interesados, manifiesta, en síntesis que el beneficio fiesta de fin de año,
consiste en un beneficio puramente gracioso que la empresa otorga colectivamente y que,
por tanto, no formaría parte de los contratos individuales de trabajo. Agrega, además, que
dicha fiesta no se celebró durante el 2013 por motivos financieros, reemplazándose por
una actividad denominada colonias de verano.
A su vez, en relación al beneficio entrega de uniformes
institucionales, expresa que como consecuencia del término del contrato suscrito con el
antiguo proveedor de vestuario, el actual habría dispuesto que la entrega de dicha
vestimenta se efectuaría en sus dependencias. Por lo anterior, la empresa habría
autorizado a sus trabajadores a retirar su vestimenta en horario de trabajo y los habría
trasladado a las dependencias de la empresa proveedora en vehículos proporcionados
especialmente para tal efecto.
Ahora bien, sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso primero
dispone:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por
escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en
dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que
el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o
acuerdo de voluntades de las partes, con prescindencia de otras exigencias formales o
materiales para su validez.
Cabe expresar, sin embargo, que no obstante su carácter
consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en
dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el
legislador ha establecido como requisito de prueba y no como exigencia para su
existencia o validez.
Como consecuencia del carácter consensual de dicho
contrato, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se consignen
por escrito en el mismo, sino también aquellas no expresadas en dicho documento, pero
que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestado en forma
libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende,
requisito de existencia y validez del mismo.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
reiteradamente ha sostenido que la formación del consentimiento puede emanar tanto de
una manifestación expresa de voluntad, como de una tácita, salvo aquellos casos en que
la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que la
manifestación tácita a que se ha hecho alusión precedentemente está constituida por la
aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el
otorgamiento y goce de beneficios con el consentimiento de ambas partes, lo que
determina la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita
configuran el contrato de trabajo.
Acorde a lo expuesto, es posible concluir, que una relación
laboral expresada a través de un contrato escriturado, no sólo queda enmarcada por las
estipulaciones del mismo, sino que también debe entenderse como cláusulas
incorporadas a éste, las que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios
o de prácticas relativas a funciones, jornada, etc., que si bien no fueron contempladas en
las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un
lapso prolongado, con ausencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un
consentimiento tácito entre ellas, el cual determina, a su vez, la existencia de una cláusula
tácita que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato de trabajo.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la
vista, especialmente del informe de fiscalización de 24.03.2014, evacuado por la
fiscalizadora doña Patricia Sepúlveda Fernández, aparece que la empresa Subus Chile
S.A. ha otorgado durante los años 2006 a 2012, en el mes de diciembre, el beneficio
denominado fiesta de fin de año, el cual era financiado en su totalidad por la citada
empresa.
Agrega, que durante el año 2013, por motivos financieros la
empresa Subus Chile S.A. no celebró la referida fiesta de navidad, reemplazándose por
una actividad denominada colonias de verano, actividad que se efectuó durante enero de
2014 en un centro de eventos con actividades recreativas y de esparcimiento.
Que, respecto del beneficio de entrega de uniformes
institucionales, se pudo constatar que desde el año 2009, se ha hecho entrega de éstos
en dependencias de la empresa Subus Chile S.A., sin embargo, como consecuencia del
cambio de proveedor de vestuario, actualmente, la entrega de éstos se realiza en las
dependencias de éste último.
De este modo, aplicando lo expuesto en el cuerpo del
presente informe a la consulta planteada, no cabe sino convenir que si el empleador de
que se trata, en forma reiterada en el tiempo, esto es, durante el mes de diciembre del
período comprendido entre los años 2006 y 2013, otorgó el beneficio denominado fiesta
de fin de año en un centro recreacional con entrega de regalos a los hijos menores de 12
años, sin costo para los trabajadores, y durante cuatro años consecutivos, la entrega de
uniformes institucionales se efectuó en dependencias de la empresa y en horario de
trabajo, ambas conductas han configurado una cláusula que se ha incorporado
tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los dependientes de la misma, razón
por la cual no resulta jurídicamente viable que el empleador unilateralmente la modifique,
suprima o altere, requiriendo para tal efecto el acuerdo de los trabajadores de que se
trata.
Lo anterior, a la luz de lo expuesto en el artículo 1545 del
Código Civil, que al efecto dispone que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes y no pude ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta
jurídicamente procedente considerar incorporado tácitamente a los contratos de trabajo de
los dependientes de la empresa Subus Chile S.A. los beneficios denominados fiesta de fin
de año y entrega de uniformes institucionales, en los términos que la empresa citada los
ha otorgado reiteradamente en el tiempo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
CHILOHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
CISOGIA
Distribución:
Jurídico – Partes - Control.
Subus Chile S.A.
Trabajo
Goblerno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 866 (201) 2014 2183
ORD.:
Juuidiw MAT.: Atiende presentación del Sindicato de
Establecimiento de Trabajadores San José.
ANT.: 1) Pase Nº 966, de 28.05.2014, de Director del
Trabajo (S).
2) Ordinario Nº 399, de 21.04.2014, de Inspector
Provincial del Trabajo del Maipo.
3) Presentación de 05.03.2014, de Claudio
Núñez Jiménez, Gerente de Relaciones
Laborales Empresa Subus Chile S.A.
4) Ordinario Nº 0578, de 11.02.2014, de Jefa
Departamento Jurídico.
5) Instrucciones de 28.02.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Ordinario Nº 0580, de 11.02.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Pase Nº 186, de Jefa de Gabinete Directora
del Trabajo.
8) Presentación de 23.01.2013., de Presidente
Sindicato de Establecimiento de Trabajadores
San José.
SANTIAGO,
12 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
: GIOVANNI BARRUETO FLORES
PRESIDENTE
SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO DE TRABAJADORES SAN JOSÉ
AVENIDA QUINTA VERGARA N° 1636
MAIPÚ
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 8), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección respecto de los siguientes puntos:
1.- Si resulta procedente exigir a la empresa SUBUS Chile
S.A. la celebración del beneficio fiesta de fin de año y la entrega de regalos a todos los
hijos de funcionarios menores de 12 años, en los términos que ha sido otorgado entre los
años 2006 a 2012.
2.- Si resulta procedente exigir a dicho empleador que los
uniformes institucionales proporcionados por éste, sean entregados en dependencias de
la Empresa y en horario de trabajo, como se ha hecho durante los últimos cuatro años.
Se fundamenta su solicitud, en el hecho que el beneficio
fiesta de fin de año, otorgado por la empresa antes citada, entre los años 2006 a 2012, sin
costo para los trabajadores en un centro recreacional con actividades de entretención y
entrega de regalos a todos los hijos de funcionarios menores de 12 años, habría sido
modificado unilateralmente por el empleador, con un costo asociado a los trabajadores.
Que, en lo que respecta al beneficio de uniformes
institucionales, expresa que las condiciones de entrega de éstos habrían sido modificadas
por el empleador, al disponer que el retiro de dicha vestimenta se efectuaría en
dependencias de la empresa proveedora y en horario de descanso de los trabajadores, en
circunstancias que, en años anteriores, el retiro de dichos uniformes se efectuaba en
horario de trabajo y en dependencias de la empresa en que prestan servicios los
trabajadores afectos a dicho beneficio.
Por su parte, el representante del empleador, en respuesta al
traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de la norma prevista en el inciso
final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e
igualdad de los interesados, manifiesta, en síntesis que el beneficio fiesta de fin de año,
consiste en un beneficio puramente gracioso que la empresa otorga colectivamente y que,
por tanto, no formaría parte de los contratos individuales de trabajo. Agrega, además, que
dicha fiesta no se celebró durante el 2013 por motivos financieros, reemplazándose por
una actividad denominada colonias de verano.
A su vez, en relación al beneficio entrega de uniformes
institucionales, expresa que como consecuencia del término del contrato suscrito con el
antiguo proveedor de vestuario, el actual habría dispuesto que la entrega de dicha
vestimenta se efectuaría en sus dependencias. Por lo anterior, la empresa habría
autorizado a sus trabajadores a retirar su vestimenta en horario de trabajo y los habría
trasladado a las dependencias de la empresa proveedora en vehículos proporcionados
especialmente para tal efecto.
Ahora bien, sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso primero
dispone:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por
escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en
dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que
el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o
acuerdo de voluntades de las partes, con prescindencia de otras exigencias formales o
materiales para su validez.
Cabe expresar, sin embargo, que no obstante su carácter
consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en
dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el
legislador ha establecido como requisito de prueba y no como exigencia para su
existencia o validez.
Como consecuencia del carácter consensual de dicho
contrato, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se consignen
por escrito en el mismo, sino también aquellas no expresadas en dicho documento, pero
que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestado en forma
libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende,
requisito de existencia y validez del mismo.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
reiteradamente ha sostenido que la formación del consentimiento puede emanar tanto de
una manifestación expresa de voluntad, como de una tácita, salvo aquellos casos en que
la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que la
manifestación tácita a que se ha hecho alusión precedentemente está constituida por la
aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el
otorgamiento y goce de beneficios con el consentimiento de ambas partes, lo que
determina la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita
configuran el contrato de trabajo.
Acorde a lo expuesto, es posible concluir, que una relación
laboral expresada a través de un contrato escriturado, no sólo queda enmarcada por las
estipulaciones del mismo, sino que también debe entenderse como cláusulas
incorporadas a éste, las que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios
o de prácticas relativas a funciones, jornada, etc., que si bien no fueron contempladas en
las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un
lapso prolongado, con ausencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un
consentimiento tácito entre ellas, el cual determina, a su vez, la existencia de una cláusula
tácita que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato de trabajo.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la
vista, especialmente del informe de fiscalización de 24.03.2014, evacuado por la
fiscalizadora doña Patricia Sepúlveda Fernández, aparece que la empresa Subus Chile
S.A. ha otorgado durante los años 2006 a 2012, en el mes de diciembre, el beneficio
denominado fiesta de fin de año, el cual era financiado en su totalidad por la citada
empresa.
Agrega, que durante el año 2013, por motivos financieros la
empresa Subus Chile S.A. no celebró la referida fiesta de navidad, reemplazándose por
una actividad denominada colonias de verano, actividad que se efectuó durante enero de
2014 en un centro de eventos con actividades recreativas y de esparcimiento.
Que, respecto del beneficio de entrega de uniformes
institucionales, se pudo constatar que desde el año 2009, se ha hecho entrega de éstos
en dependencias de la empresa Subus Chile S.A., sin embargo, como consecuencia del
cambio de proveedor de vestuario, actualmente, la entrega de éstos se realiza en las
dependencias de éste último.
De este modo, aplicando lo expuesto en el cuerpo del
presente informe a la consulta planteada, no cabe sino convenir que si el empleador de
que se trata, en forma reiterada en el tiempo, esto es, durante el mes de diciembre del
período comprendido entre los años 2006 y 2013, otorgó el beneficio denominado fiesta
de fin de año en un centro recreacional con entrega de regalos a los hijos menores de 12
años, sin costo para los trabajadores, y durante cuatro años consecutivos, la entrega de
uniformes institucionales se efectuó en dependencias de la empresa y en horario de
trabajo, ambas conductas han configurado una cláusula que se ha incorporado
tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los dependientes de la misma, razón
por la cual no resulta jurídicamente viable que el empleador unilateralmente la modifique,
suprima o altere, requiriendo para tal efecto el acuerdo de los trabajadores de que se
trata.
Lo anterior, a la luz de lo expuesto en el artículo 1545 del
Código Civil, que al efecto dispone que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes y no pude ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta
jurídicamente procedente considerar incorporado tácitamente a los contratos de trabajo de
los dependientes de la empresa Subus Chile S.A. los beneficios denominados fiesta de fin
de año y entrega de uniformes institucionales, en los términos que la empresa citada los
ha otorgado reiteradamente en el tiempo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
CHILOHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
CISOGIA
Distribución:
Jurídico – Partes - Control.
Subus Chile S.A.