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Dirección del TrabajoOrdinario27 de julio de 2020

ORD. N°2198

Jornada de trabajo; Trabajadores excluidos de la limitación de jornada;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2548/126 de 24.04.1995
  • dictamen 2676/210 de 03.07.2000
  • dictamen 3153/63, 25.07.2008
  • dictamen 6991/349 de 17.11.1997
  • ordinario 1114, 24.02.2016
  • ordinario 150, 10.01.2018
  • ordinario 2198, 27.07.2020

Texto

fURiAiCO
Departamento Juridico y Fiscalia Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2198
E 7376 (508)2019
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de trabajo. Trabajadores excluidos de la
limitación de Jomada.
RESUMEN:
1)No se ajusta a derecho el descuento de
remuneraciones por atrasos o inasistencias respecto de
trabajadores excluidos de la limitación de jornada en los
términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del
Trabajo.
2) La circunstancia de practicarse tales descuentos
obliga al empleador a establecer una jornada de trabajo
al existir una presunción legal al respecto, sin perjuicio
de las facultades sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras de este Servicio para establecer y
sancionar eventuales infracciones a la normativa que
regula la materia.
3) La Dirección del Trabajo carece de competencia legal
para calificar si determinados hechos configuran una
causal de término de contrato, correspondiendo a los
Tribunales de Justicia, efectuar tal calificación
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 24.06.2020, de Jefa Departamento
Jurídico y Fiscal (S)
2)Instrucciones de 17.04.2020 y 14.05.2020, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3) Presentación de 04.03.2019, de Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Empresa Correos de Chile
SINTECH.
SANTIAGO, 27 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORREOS DE CHILE
sintech1@tie.cl
Mediante presentación del antecedente 3) han solicitado un pronunciamiento de
esta Dirección tendiente a aclarar ciertas dudas respecto de los trabajadores excluidos de
Trabajo. la limitación de jornada laboral en los términos del artículo 22, inciso 2° del Código del

Específicamente, formulan las siguientes consultas:
1)Procedencia de que la empresa descuente remuneraciones por atrasos o
inasistencias respecto de dichos dependientes.
2) Si la empresa puede despedir a los trabajadores que se encuentren en tal
situación por faltar dos días seguidos o tres dentro del mes
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1 y 2. El artículo 22 del Código del trabajo, en sus dos primeros incisos, dispone:
semanales. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que
presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior
inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio
hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros,
vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo
tiene una duración de 45 horas semanales y que los dependientes que laboran sin
fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto en
comento, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo. (Ord.474/028 de 25.1.1999)
Sobre el particular, cabe tener presente que, respecto de la norma en estudio, la
doctrina institucional contenida, entre otros, en los dictámenes 576/08 de 17.01.1991;
7313/246 de 11.11.1991; y 2195/071 de 14.04.1992, ha sostenido que existe fiscalización
superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe
entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.
Asimismo, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, ha señalado que los
referidos dependientes no se encuentran obligados a registrar la hora de llegada y salida
diaria en el registro de control de asistencia que lleve la empresa por cuanto no tienen jomada
laboral que cumplir, no obstante lo cual, si las partes convienen una jormada de trabajo sujeta a
un horario, entonces el dependiente deberá registrar las horas de inicio y término de su jormada
diaria en el referido registro, pues, en tal caso, las partes habrían renunciado a la aplicación del señalado inciso 2° del artículo 22.
Cabe también considerar que el articulo 42 letra a) del Código del Trabajo, en lo
pertinente dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se
presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar
por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o
bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.
Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el
empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control

funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores,
entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados
de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar
sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador".
Al respecto y en el contexto de las consultas formuladas, la jurisprudencia
administrativa de esta Dirección, contenida entre otros, en Dictamen N° 3153/063 de
25.07.2008 y en Ordinarios N°s1147, de 24.02.2016 y 150 de 10.01.2018 ha sostenido
que dicha norma establece una presunción en virtud de la cual el trabajador estará afecto
a jornada de trabajo cuando deba registrar por cualquier medio y en cualquier momento
del día el ingreso o egreso a sus labores o cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.
Por consiguiente, aun cuando se haya establecido nominalmente la exclusión de
jornada en el contrato de trabajo, si en la práctica el trabajador registra, por cualquier medio
y en cualquier momento del día su ingreso o egreso de sus labores o el empleador efectúa
descuento de remuneraciones por atrasos o inasistencias, ello importa que el trabajador
debe necesariamente estar afecto a una jornada de trabajo con los limites y demás
regulaciones que establece la ley.
Por otra parte, la obligación del empleador de pagar la remuneración denominada
“sueldo” encuentra su causa en la prestación de servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, dentro de los limites legales, prestación a que no tienen derecho los trabajadores
excluidos de la limitación de jornada, precisamente por no estar afectos a una jornada laboral determinada.
El análisis armónico de ambas disposiciones legales permite concluir, a la luz de
la jurisprudencia administrativa citada, que el descuento de remuneraciones por atrasos o
inasistencias respecto de trabajadores excluidos de la limitación de jornada hace presumir
legalmente que dichos dependientes están afectos a jornada de trabajo lo que obliga a
incorporar tal estipulación en los respectivos contratos de trabajo en conformidad a lo
establecido en el articulo 10 N° 4 de Código del Trabajo en relación con el artículo 22, inciso 1° del mismo cuerpo legal.
3) Finalmente, en relación con la consulta signada con este número, cabe señalar
que el artículo 168, inciso 1 del Código del Trabajo, establece:
“El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los articulos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal,
podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado
desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago
de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos
primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas (...)".
Del precepto legal transcrito se desprende que en caso de que se ponga término
al contrato de trabajo por aplicación de una o más de las causales previstas en los artículos
159, 160 o 161 del Código del Trabajo el trabajador afectado que estime que tal aplicación
es injustificada, indebida o improcedente o que no se invocado causal legal alguna para
ello podrá recurrir al Juzgado de Letras del Trabajo competente, en el plazo allí estipulado
para que el referido Tribunal así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones legales que corresponda.
En armonía con dicha norma legal, la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 2676/210, de
03.07.2000, 6991/349, de 17.11.1997 y 2548/126 de 24.04.1995, ha sostenido que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si ciertos hechos configuran
una causal de término de contrato, como asimismo, para establecer cuál de aquellas
previstas por la ley debería invocarse en un caso específico o ante la concurrencia de

determinadas circunstancias. Ello por cuanto la facultad de efectuar tal calificación y de
ordenar el pago de las indemnizaciones legales que pudieren corresponder son materias
de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) No procede el descuento de remuneraciones por atrasos o inasistencias de
respecto de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada en los términos del
artículo 22, inciso 2° del Código del Trabajo.
2) La circunstancia de practicarse tales descuentos obliga al empleador a
establecer una jornada ordinaria de trabajo al existir una presunción legal en tal sentido,
sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio para establecer y sancionar
eventuales infracciones a la normativa que regula la materia.
3) La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para calificar si
determinados hechos configuran una causal de término de contrato, correspondiendo a los
Tribunales de Justicia, efectuar tal calificación.
Saluda atentamente a Uds.
JEFB
binic mele
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBP/MDM DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: I Jurídico
-Partes

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