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Dirección del TrabajoOrdinario9 de febrero de 2023

ORD. N°221

Trabajadores Portuarios;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
  • decreto 48, articulo 17
  • decreto 48 de 1986
  • decreto 60 de 1999
  • decreto 90 de 1999
  • decreto supremo 29, 31.08.2021

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4413/172 de 22.10.2003
  • dictamen 538/8, 27.01.2016
  • ordinario 221, 09.02.2023

Texto

Dirección det Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K. E.239473 (402) 2022
ORD N°:
MATERIA:
Trabajadores portuarios.
RESUMEN:
Los trabajadores que realizan las labores de
mecánicos al interior de la empresa Terminal Pacifico
Sur Valparaíso S.A. no pueden ser calificados como
trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con
los requisitos fundamentales para ser considerados
como tales de acuerdo a la doctrina institucional
precitada.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.02.2023, de Jefa (S)
Departamento Jurídico;
2) Instrucciones 23.12.2022, de Jefa Unidad de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales;
3) Correo electrónico de 06.12.2022 de Patricio
Pizarro Cortez, Jefe Unidad de Fiscalización IPT
Valparaíso;
4) Fiscalización N°0501.2022.533 de 02.05.2022;
5) Pase N°51, de 18.04.2022, de Jefa (S)
Departamento Jurídico;
6) Ord. N°500-3852 de 23.12.2021 de DRT
Valparaíso;
7) Presentación de 23.12.201, de Sindicato de
Empresa Terminal Pacifico Sur Valparaíso S.A.
SANTIAGO, 09 FEB 2023
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
SINDICATO EMPRESA TERMINAL PACIFICO SUR VALPARAÍSO.
PASAJE ROSS N°149 OFICINA N°702
VALPARAÍSO

Mediante la presentación de antecedente 6), usted ha solicitado a este
Servicio un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los trabajadores que
efectúan labores de “mecánicos”, en la empresa Terminal Pacifico Sur Valparaíso
S.A., pueden ser calificados como trabajadores portuarios.
Al respecto, cúmpleme informar a usted que para determinar la calidad de
trabajador portuario este Servicio recurre, en primer término, a lo resuelto en el
Dictamen N°4413/172 de 22.10.2003, el que determina que para los efectos
previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, el trabajador
portuario deberá reunir tres requisitos, a saber: a) realizar funciones de carga y
descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta
actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos
navales en los puertos del territorio nacional; y c) que cumplan con el curso básico
de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del
Trabajo.
Ahora bien, el mencionado dictamen, determinó, además, que en materia
laboral “recinto portuario" debe entenderse como el espacio terrestre legalmente
determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que
comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se
efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas
o funciones propias de la actividad portuaria.
Cabe señalar que, el referido dictamen fijó, asimismo, el alcance del
concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1° del referido artículo 133
del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter “los trabajadores que
cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto
naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como
asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente
relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina
al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de
la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la
nave o artefacto naval".
Por su parte, el Dictamen N°538/8, de 27.01.2016, dispuso que para
determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente a lo
establecido el Código del Trabajo y al Decreto N°90, que "Modifica Decreto N°60 de
1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N°48 de 1986
que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", sino que además, se deberán
considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto,
atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que
utilicen en las faenas de estiba y desestiba.
Finalmente, el Decreto Supremo N°29 del 31.08.2021 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que modificó el Decreto Supremo N°90, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modificó el Decreto Supremo N°60, de
1999, y fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Supremo
N°48, de 1986, que Aprueba Reglamento sobre Trabajo Portuario, en su artículo 17
inciso 2°, dispone lo siguiente:

"La Dirección del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y en base a los
antecedentes que reciba, podrá determinar si un trabajador cumple con los
requisitos señalados anteriormente, como también si una determinada labor
corresponde o no a trabajo portuario, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. Para este efecto, la Dirección del
Trabajo podrá considerar los distintos modelos de producción que operen en cada
recinto portuario."
Establecido lo anterior, en la especie, de acuerdo a los antecedentes
reunidos para este efecto, y en particular el informe de fiscalización
N°0501.2022.533 de 02.05.2022, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo
de Valparaíso, pudo constatar cuales son las labores efectivamente realizadas por
los trabajadores requirentes del presente informe, y que son las siguientes:
1) Mantención preventiva y correctiva por ej., mantención periódica.
También por fallas en máquinas;
2) Mueve lo equipos para llevarlos a la reparación, o en el caso de las
Grúas Pórtico, la posiciona en el lugar donde el operario la va a ocupar;
3) Mantención de infraestructura del lugar.
Respecto a las labores de carga y descarga en el recinto portuario, el
fiscalizador concluyó lo siguiente:
1) Los mecánicos no participan en el proceso de la faena de estiba y
desestiba de mercadería cuando esta se está desarrollando, sin perjuicio de lo
anterior, estos entran a la faena portuaria solo cuando se descompone o deja de
funcionar alguna máquina de las que se ocupan en estas labores, debiendo en
algunas ocasiones -dependiendo de la maquina y su falla- paralizar el proceso
productivo hasta que se solucione el problema, además, estos dependientes antes
de iniciar el proceso de estiba o desestiba deben posicionar las Grúas Pórtico frente
a la nave.
2) El empleador no exige a los mecánicos ingresar al recinto portuario a
través de una nombrada validada por la Autoridad Marítima, ni les exige a estos
haber realizado el curso de seguridad para faena portuaria debido a las labores que
desempeñan;
3) Todos los trabajadores que realizan funciones de mecánico, y que
fueron entrevistados en el proceso de fiscalización investigativa solicitada para
estos efectos, aclararon que no hacen labores de carga y descarga de mercancía
en sus faenas al interior del recinto portuario.
Al tenor de lo informado, posible es colegir, que los trabajadores objeto del
presente informe, no participan en labores de carga, descarga o movilización de la
misma dentro del recinto portuario, sino, que su trabajo atiende a mantener, reparar
y supervisar el uso, de equipos que son utilizados en las faenas portuarias.

Atendidas las circunstancias descritas en los acápites que anteceden,
preciso es sostener que los referidos dependientes no pueden ser calificados como
trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales
para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a usted que atendidas las circunstancias descritas en los párrafos
anteriores, es preciso sostener que los trabajadores que realizan las labores de
mecánicos al interior de la empresa Terminal Pacifico Sur Valparaíso S.A. no
pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con
los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la
doctrina institucional precitada.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL TRA
B
JEFE ☆
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
W
GMS
Distribución:
- Jurídico - Partes - Control

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