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ORD. N°2222
Sala Cuna; Bono compensatorio; Procedencia; Trabajo remoto;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 5/2, 07.01.2010
- ordinario 2222, 26.12.2022
- ordinario 642/41, 05.02.2004
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 260586 (1674) 2022
ORDINARIO N° 2222
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna, bono compensatorio.
RESUMEN:
La procedencia del bono compensatorio de sala
cuna se encuentra asociado a la imposibilidad del
empleador de dar cumplimiento al mandato legal o
a las especiales características de la prestación de
servicios de la madre trabajadora.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 13.12.2022 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2.- Presentación de 22.11.2022, de doña
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección
del Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia de que su empleador le pague
un bono compensatorio de sala cuna, ya que se desempeña en modalidad de
trabajo remoto, con una jornada desde las 7:00 hasta las 17:00 horas, razón por la
cual no le acomoda llevar su hija menos de 2 años a sala cuna, pues esos
establecimientos comienzan su atención con posterioridad al horario señalado.
Al respecto los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo
dispone: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo,
en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y
dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
a
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre
todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma
proporción de los demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años."
Por su parte la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el
Dictamen N°005/0021 de 07.01.2010, dispone que el empleador puede cumplir su
obligación de la sala cuna, según las siguientes alternativas:
lugares de trabajo. 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica y,
la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. 3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
Siguiendo con la doctrina del Servicio, el Dictamen N°642/41 ² de
05.02.2004 autoriza en determinados casos la compensación económica de la
obligación, en atención a las características especiales de la prestación de
servicios de la trabajadora, esto es, "tratándose de trabajadoras que laboran en
una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos
habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios
padece aconsejen no enviarlo a sala cuna". nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño
En resumen, si la empresa en la que presta servicios ocupa veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, se encuentra obligada a entregar el
descritas. beneficio de sala cuna, mediante cualquiera de las alternativas precedentemente
Si atendida la especial prestación de servicios de la trabajadora, por
excepción, se pacta un bono compensatorio de sala cuna este debe permitir
este tipo. solventar los gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de
La circunstancia que usted plantea en su presentación, no se enmarca
dentro de las situaciones excepcionales de prestación de servicios de la madre,
que permita por sí misma se otorgue un bono compensatorio de sala cuna. Lo
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-97493.html ² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
anterior, sin perjuicio de lo que pueda ser convenido con su empleador de acuerdo
al principio de la autonomía de la voluntad.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
La procedencia del bono compensatorio de sala cuna se encuentra
asociado a la imposibilidad del empleador de dar cumplimiento al mandato legal o
a las especiales características de la prestación de servicios de la madre
trabajadora.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO N DEL
26 DIC 2022 NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO
ABOGADA
LBP/CGD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Innovación y Estudios Laborales E 260586 (1674) 2022
ORDINARIO N° 2222
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna, bono compensatorio.
RESUMEN:
La procedencia del bono compensatorio de sala
cuna se encuentra asociado a la imposibilidad del
empleador de dar cumplimiento al mandato legal o
a las especiales características de la prestación de
servicios de la madre trabajadora.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 13.12.2022 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2.- Presentación de 22.11.2022, de doña
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección
del Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia de que su empleador le pague
un bono compensatorio de sala cuna, ya que se desempeña en modalidad de
trabajo remoto, con una jornada desde las 7:00 hasta las 17:00 horas, razón por la
cual no le acomoda llevar su hija menos de 2 años a sala cuna, pues esos
establecimientos comienzan su atención con posterioridad al horario señalado.
Al respecto los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo
dispone: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo,
en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y
dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
a
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre
todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma
proporción de los demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años."
Por su parte la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el
Dictamen N°005/0021 de 07.01.2010, dispone que el empleador puede cumplir su
obligación de la sala cuna, según las siguientes alternativas:
lugares de trabajo. 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica y,
la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. 3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
Siguiendo con la doctrina del Servicio, el Dictamen N°642/41 ² de
05.02.2004 autoriza en determinados casos la compensación económica de la
obligación, en atención a las características especiales de la prestación de
servicios de la trabajadora, esto es, "tratándose de trabajadoras que laboran en
una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos
habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios
padece aconsejen no enviarlo a sala cuna". nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño
En resumen, si la empresa en la que presta servicios ocupa veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, se encuentra obligada a entregar el
descritas. beneficio de sala cuna, mediante cualquiera de las alternativas precedentemente
Si atendida la especial prestación de servicios de la trabajadora, por
excepción, se pacta un bono compensatorio de sala cuna este debe permitir
este tipo. solventar los gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de
La circunstancia que usted plantea en su presentación, no se enmarca
dentro de las situaciones excepcionales de prestación de servicios de la madre,
que permita por sí misma se otorgue un bono compensatorio de sala cuna. Lo
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-97493.html ² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
anterior, sin perjuicio de lo que pueda ser convenido con su empleador de acuerdo
al principio de la autonomía de la voluntad.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
La procedencia del bono compensatorio de sala cuna se encuentra
asociado a la imposibilidad del empleador de dar cumplimiento al mandato legal o
a las especiales características de la prestación de servicios de la madre
trabajadora.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO N DEL
26 DIC 2022 NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO
ABOGADA
LBP/CGD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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