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ORD. N°2228
Sala cuna; Bono compensatorio; Monto insuficiente;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 2228, 26.12.2022
- ordinario 642/41, 05.02.2004
Texto
Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E261472 (1675) 2022
ORDINARIO N°: 2228
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Monto insuficiente.
RESUMEN:
El monto pagado por sala cuna, de $140.000 (ciento
cuarenta mil pesos), por parte del empleador, no
representa una suma de dinero equivalente o
compensatorio de los gastos que irroga la atención de
menores en un establecimiento de tal naturaleza,
situación que deriva en que la empresa no estaría dando
cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar
sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad a lo
establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 15.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación, de 23.11.2022, de doña
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.2) mediante la
cual ha solicitado a este Departamento, emitir un pronunciamiento referido al monto
que su empleador cancela por concepto de bono compensatorio de sala cuna,
atendido la suma ofrecida no cubriría el costo del cuidado en casa para su hijo,
quien no asiste a la sala cuna por ser alérgico alimentario.
Continúa indicando que el bono compensatorio entregado por su
empleador es de $140.000, sin embargo, el valor del servicio de sala cuna cerca de
su hogar es superior a $300.000 por jornada completa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
irrenunciable. una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
nocturnos. Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
Asimismo, se ha considerado dentro de estas circunstancias excepcionales
que permiten el pacto de un bono compensatorio de sala cuna, las condiciones de
salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
A continuación, se reitera que el beneficio de sala cuna es una obligación
impuesta por ley al empleador, y el pago de un bono compensatorio constituye un
medio equivalente de cumplimiento de dicha obligación, de manera que su
desembolso debe efectuarse en forma íntegra por el empleador.
Acerca del monto de dicho bono, se hace presente que el Dictamen
N°6758/086, de 24.12.2015, señaló que “el monto a pactar debe ser equivalente a
los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su
saluda integral", indicando además que este Servicio, en uso de sus facultades
fiscalizadoras protege el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense, en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que, en el caso consultado, el monto pagado
por sala cuna, de $140.000 (ciento cuarenta mil pesos), por parte del empleador, no
representa una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que
irroga la atención de menores en un establecimiento de tal naturaleza, situación que
deriva en que la empresa no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la
obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad a lo
establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
26 DIC 2022
OFICINA DE PARTES NATALIA POZOSANHUEZA DEL
ABOGADA 15E
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
LBP/BPC Distribución:
Partes Control
Departamento de Inspección
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E261472 (1675) 2022
ORDINARIO N°: 2228
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Monto insuficiente.
RESUMEN:
El monto pagado por sala cuna, de $140.000 (ciento
cuarenta mil pesos), por parte del empleador, no
representa una suma de dinero equivalente o
compensatorio de los gastos que irroga la atención de
menores en un establecimiento de tal naturaleza,
situación que deriva en que la empresa no estaría dando
cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar
sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad a lo
establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 15.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación, de 23.11.2022, de doña
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.2) mediante la
cual ha solicitado a este Departamento, emitir un pronunciamiento referido al monto
que su empleador cancela por concepto de bono compensatorio de sala cuna,
atendido la suma ofrecida no cubriría el costo del cuidado en casa para su hijo,
quien no asiste a la sala cuna por ser alérgico alimentario.
Continúa indicando que el bono compensatorio entregado por su
empleador es de $140.000, sin embargo, el valor del servicio de sala cuna cerca de
su hogar es superior a $300.000 por jornada completa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
irrenunciable. una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
nocturnos. Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
Asimismo, se ha considerado dentro de estas circunstancias excepcionales
que permiten el pacto de un bono compensatorio de sala cuna, las condiciones de
salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
A continuación, se reitera que el beneficio de sala cuna es una obligación
impuesta por ley al empleador, y el pago de un bono compensatorio constituye un
medio equivalente de cumplimiento de dicha obligación, de manera que su
desembolso debe efectuarse en forma íntegra por el empleador.
Acerca del monto de dicho bono, se hace presente que el Dictamen
N°6758/086, de 24.12.2015, señaló que “el monto a pactar debe ser equivalente a
los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su
saluda integral", indicando además que este Servicio, en uso de sus facultades
fiscalizadoras protege el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense, en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que, en el caso consultado, el monto pagado
por sala cuna, de $140.000 (ciento cuarenta mil pesos), por parte del empleador, no
representa una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que
irroga la atención de menores en un establecimiento de tal naturaleza, situación que
deriva en que la empresa no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la
obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad a lo
establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
26 DIC 2022
OFICINA DE PARTES NATALIA POZOSANHUEZA DEL
ABOGADA 15E
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
LBP/BPC Distribución:
Partes Control
Departamento de Inspección