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ORD. N°2229
Contrato de Trabajo de casa particular, Manipuladores de alimentos, lavandería y ropería; Disposiciones especiales; Labores de educador de hogar, jefe de turno y auxiliar de enfermería; Contrato de trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 146 ver otros del art. 146
- ley 19.728, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 1091/52 de 03.03.1997
- dictamen 4893/303 de 20.09.1993
- ordinario 2229, 16.06.2014
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile 2229
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10313 (2041) 2013
ORD.:
Xuidico MAT.: Los dependientes que prestan servicios para
Fundación Coanil en calidad de
manipuladoras de alimentos y auxiliar de
lavandería y ropería, se rigen por las
disposiciones especiales contenidas en el
Libro I, Título II, Capítulo V del Código del
Trabajo, que regulan el contrato de los
trabajadores de casa particular. Por el
contrario, los dependientes que cumplen
labores como educador de hogar, jefe de
turno y auxiliar de enfermería, se rigen por
las disposiciones generales del Código del
Trabajo.
ANT.: 1) Ordinario Nº 000737, de 20.05.2014, de
Inspectora Comunal del Trabajo Norte
Chacabuco.
2) Ordinario Nº 1694, de 09.05.2014, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Ordinario Nº 4000, de 15.10.2013, de Jefa
de Unidad Departamento Jurídico.
4) Comparecencia de 26.10.2013, de
Fernando Urrutia Caro, Gerente de Recursos
Humanos, Fundación Coanil.
5) Presentación de 30.08.2013, de Fernando
Urrutia Caro, Gerente de Recursos Humanos,
Fundación Coanil.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 1 6 JUN 2014
A : FERNANDO URRUTIA CARO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
JULIO PRADO Nº 1761
NUÑOA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a
determinar si el personal ahí individualizado, que presta servicios para Fundación
Coanil, les resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 146 del
Código del Trabajo.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 146 del Código del Trabajo, en su inciso 1º y
2º, dispone:
"Son trabajadores de casa particular las personas
naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al
servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y
asistencia propios o inherentes al hogar.
Con todo, son trabajadores sujetos a las normas
especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a
las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad
sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia,
proporcionándoles los beneficios propios de un hogar".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere
que el legislador ha establecido normas especiales aplicables a las personas que
detentan la calidad de trabajadores de casa particular, definiendo como tales a
aquellas personas que se dedican en forma continua y, a jornada completa o
parcial, al servicio de una familia o de una o más personas naturales en labores de
aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Se colige asimismo, que quedan afectos a dicha
normativa especial las personas que realizan específicamente trabajos de aseo y
asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en instituciones
de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales
de protección o asistencia.
Al respecto, la doctrina de esta Dirección, contenida
entre otros, en dictamen Nº 4893/303, de 20.09.1993, interpretando el citado
precepto legal, ha sostenido que por labores de asistencia propias de un hogar, se
comprenden "todas aquellas que se realizan en una casa o domicilio o en una
familia". Agregando, a modo de ejemplo, "que pueden señalarse entre ellas, la de
limpieza y aseo, preparación y servicio de alimentos, lavado, planchado, cuidado de
niños, riego y atención de jardines, etc."
Precisado lo anterior, cabe determinar si las funciones
que realiza el personal a que se refiere la consulta planteada, pueden o no
asimilarse a aquellas propias de los trabajadores de casa particular.
En este sentido, de los antecedentes aportados por el
recurrente y del informe inspectivo, de abril de 2014, evacuado por el fiscalizador
don Víctor Vidal Ríos, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Norte Chacabuco, aparece que la labor que cumplen los dependientes por quienes
se consulta, se determina en razón de las funciones que cada uno debe
desempeñar, entre las cuales, cabe señalar las siguientes:
Educadora de Hogar, implica atender y cuidar durante
su jornada laboral a los residentes de la referida Fundación, en labores de: aseo de
dependencias, alimentación, aseo personal, compras, lavado, acompañar y retirar
del establecimiento educacional, preparar material de estudio, relacionarse con
profesores y paradocentes, acompañar a los residentes y ordenar su vestuario; Jefe
de Turno, ejerce principalmente funciones de supervisión sobre otros educadores;
Manipuladoras de Alimentos, están dedicadas a labores de preparación de los
alimentos conforme a la entrega de una minuta; Auxiliar de lavandería y Ropería,
su principal función es ejercer permanentemente labores de lavado, secado y
clasificación de la ropa que diariamente se utiliza, entregándola de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el hogar; Finalmente, Auxiliar de enfermería, cuya
principal función es la del control de los horarios y dosis de medicamentos que se
deben suministrar diariamente a los usuarios.
De los antecedentes tenidos a la vista, es posible
concluir que las labores que efectúan las manipuladoras de alimentos y auxiliar de
lavandería y ropería constituyen tareas relacionadas con el aseo y asistencia
propias de un hogar, por lo que resulta procedente asimilarlas a aquellas que
cumplen los trabajadores de casa particular, regidos por las normas contenidas en
el libro I, Título II, Capítulo V del Código del Trabajo, quedando en consecuencia
exceptuados del beneficio de seguro de desempleo, previsto en el inciso 3º del
artículo 2º, de la Ley Nº 19.728.
Por el contrario, las labores ejecutadas por el jefe de
turno y auxiliar de enfermería, constituyen tareas de apoyo de carácter integral
para el funcionamiento del hogar y, que guardan mayoritariamente relación con el
aspecto médico de la atención de los menores, razón por la cual escapan del
ámbito puramente doméstico. Tal circunstancia, determina la improcedencia de
asimilar dichas funciones a las que cumplen los trabajadores de casa particular.
Asimismo, de lo expuesto en el referido informe de
fiscalización, aparece que los trabajadores que se desempeñan en calidad de
educadora de hogar, además de cumplir funciones de limpieza y lavado, labores
que se asemejan a aquellas propias o inherentes de un hogar, desarrollan
funciones que dicen relación con el desarrollo, atención y cuidado integral de los
residentes y labores de atención educativas que escapan al ámbito puramente
doméstico, circunstancias que, a la luz de la doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictamen Nº 1091/52, de 03.03.1997, permiten concluir que las
referidas funciones no puedan ser consideradas como propias o inherentes al
hogar.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
citada, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que los dependientes que prestan servicios para Fundación Coanil
en calidad de manipuladoras de alimentos y auxiliar de lavandería y ropería, se
rigen por las disposiciones especiales contenidas en el Libro I, Titulo Il, Capítulo V
del Código del Trabajo, que regulan el contrato de los trabajadores de casa
particular. Por el contrario, los dependientes que cumplen labores como educador
de hogar, jefe de turno y auxiliar de enfermería, se rigen por las disposiciones
generales del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
IsaG/A
Distribución:
Jurídico.
Partes.
Control.
Trabajo
Gobierno de Chile 2229
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10313 (2041) 2013
ORD.:
Xuidico MAT.: Los dependientes que prestan servicios para
Fundación Coanil en calidad de
manipuladoras de alimentos y auxiliar de
lavandería y ropería, se rigen por las
disposiciones especiales contenidas en el
Libro I, Título II, Capítulo V del Código del
Trabajo, que regulan el contrato de los
trabajadores de casa particular. Por el
contrario, los dependientes que cumplen
labores como educador de hogar, jefe de
turno y auxiliar de enfermería, se rigen por
las disposiciones generales del Código del
Trabajo.
ANT.: 1) Ordinario Nº 000737, de 20.05.2014, de
Inspectora Comunal del Trabajo Norte
Chacabuco.
2) Ordinario Nº 1694, de 09.05.2014, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Ordinario Nº 4000, de 15.10.2013, de Jefa
de Unidad Departamento Jurídico.
4) Comparecencia de 26.10.2013, de
Fernando Urrutia Caro, Gerente de Recursos
Humanos, Fundación Coanil.
5) Presentación de 30.08.2013, de Fernando
Urrutia Caro, Gerente de Recursos Humanos,
Fundación Coanil.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 1 6 JUN 2014
A : FERNANDO URRUTIA CARO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
JULIO PRADO Nº 1761
NUÑOA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a
determinar si el personal ahí individualizado, que presta servicios para Fundación
Coanil, les resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 146 del
Código del Trabajo.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 146 del Código del Trabajo, en su inciso 1º y
2º, dispone:
"Son trabajadores de casa particular las personas
naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al
servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y
asistencia propios o inherentes al hogar.
Con todo, son trabajadores sujetos a las normas
especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a
las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad
sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia,
proporcionándoles los beneficios propios de un hogar".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere
que el legislador ha establecido normas especiales aplicables a las personas que
detentan la calidad de trabajadores de casa particular, definiendo como tales a
aquellas personas que se dedican en forma continua y, a jornada completa o
parcial, al servicio de una familia o de una o más personas naturales en labores de
aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Se colige asimismo, que quedan afectos a dicha
normativa especial las personas que realizan específicamente trabajos de aseo y
asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en instituciones
de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales
de protección o asistencia.
Al respecto, la doctrina de esta Dirección, contenida
entre otros, en dictamen Nº 4893/303, de 20.09.1993, interpretando el citado
precepto legal, ha sostenido que por labores de asistencia propias de un hogar, se
comprenden "todas aquellas que se realizan en una casa o domicilio o en una
familia". Agregando, a modo de ejemplo, "que pueden señalarse entre ellas, la de
limpieza y aseo, preparación y servicio de alimentos, lavado, planchado, cuidado de
niños, riego y atención de jardines, etc."
Precisado lo anterior, cabe determinar si las funciones
que realiza el personal a que se refiere la consulta planteada, pueden o no
asimilarse a aquellas propias de los trabajadores de casa particular.
En este sentido, de los antecedentes aportados por el
recurrente y del informe inspectivo, de abril de 2014, evacuado por el fiscalizador
don Víctor Vidal Ríos, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Norte Chacabuco, aparece que la labor que cumplen los dependientes por quienes
se consulta, se determina en razón de las funciones que cada uno debe
desempeñar, entre las cuales, cabe señalar las siguientes:
Educadora de Hogar, implica atender y cuidar durante
su jornada laboral a los residentes de la referida Fundación, en labores de: aseo de
dependencias, alimentación, aseo personal, compras, lavado, acompañar y retirar
del establecimiento educacional, preparar material de estudio, relacionarse con
profesores y paradocentes, acompañar a los residentes y ordenar su vestuario; Jefe
de Turno, ejerce principalmente funciones de supervisión sobre otros educadores;
Manipuladoras de Alimentos, están dedicadas a labores de preparación de los
alimentos conforme a la entrega de una minuta; Auxiliar de lavandería y Ropería,
su principal función es ejercer permanentemente labores de lavado, secado y
clasificación de la ropa que diariamente se utiliza, entregándola de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el hogar; Finalmente, Auxiliar de enfermería, cuya
principal función es la del control de los horarios y dosis de medicamentos que se
deben suministrar diariamente a los usuarios.
De los antecedentes tenidos a la vista, es posible
concluir que las labores que efectúan las manipuladoras de alimentos y auxiliar de
lavandería y ropería constituyen tareas relacionadas con el aseo y asistencia
propias de un hogar, por lo que resulta procedente asimilarlas a aquellas que
cumplen los trabajadores de casa particular, regidos por las normas contenidas en
el libro I, Título II, Capítulo V del Código del Trabajo, quedando en consecuencia
exceptuados del beneficio de seguro de desempleo, previsto en el inciso 3º del
artículo 2º, de la Ley Nº 19.728.
Por el contrario, las labores ejecutadas por el jefe de
turno y auxiliar de enfermería, constituyen tareas de apoyo de carácter integral
para el funcionamiento del hogar y, que guardan mayoritariamente relación con el
aspecto médico de la atención de los menores, razón por la cual escapan del
ámbito puramente doméstico. Tal circunstancia, determina la improcedencia de
asimilar dichas funciones a las que cumplen los trabajadores de casa particular.
Asimismo, de lo expuesto en el referido informe de
fiscalización, aparece que los trabajadores que se desempeñan en calidad de
educadora de hogar, además de cumplir funciones de limpieza y lavado, labores
que se asemejan a aquellas propias o inherentes de un hogar, desarrollan
funciones que dicen relación con el desarrollo, atención y cuidado integral de los
residentes y labores de atención educativas que escapan al ámbito puramente
doméstico, circunstancias que, a la luz de la doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictamen Nº 1091/52, de 03.03.1997, permiten concluir que las
referidas funciones no puedan ser consideradas como propias o inherentes al
hogar.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
citada, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que los dependientes que prestan servicios para Fundación Coanil
en calidad de manipuladoras de alimentos y auxiliar de lavandería y ropería, se
rigen por las disposiciones especiales contenidas en el Libro I, Titulo Il, Capítulo V
del Código del Trabajo, que regulan el contrato de los trabajadores de casa
particular. Por el contrario, los dependientes que cumplen labores como educador
de hogar, jefe de turno y auxiliar de enfermería, se rigen por las disposiciones
generales del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
IsaG/A
Distribución:
Jurídico.
Partes.
Control.