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ORD.N°222
Reducción de Jornada Laboral; Ley N°21.561; Asistentes de la Educación; Consulta Genérica;
Normas citadas
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
Dictámenes concordantes
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- dictamen n°545/22 de 12.08.2024
- ordinario 1448, 22.11.2023
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario n°222, 11.04.2025
Texto
Dirección del Trabajo
Goblemo de Chile
1924 ANOS 2024
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.116914 (1058) 2024
ORDINARIO N°: 222
MATERIA:
Aplica doctrina
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente pronunciarse de
modo genérico sobre materias respecto de la cuales no
se cuenta con información suficiente, sin perjuicio del
derecho que le asiste para complementar su escrito y
reingresar la solicitud acompañando los antecedentes
referidos en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.03.2025 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 24.01.2025 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correos electrónicos de 02.09.2024 y 29.10.2024
del Departamento Jurídico.
4) Presentación de 06.05.2024, de doña
SANTIAGO, 11 ABR 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
REPRESENTANTE LEGAL
ADA
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico respecto de la nueva Ley N°21.561, en orden a
determinar si los trabajadores gue se desempeñan como "asesores educativos" le
es aplicable la exclusión de jornada en los términos del nuevo artículo 22 inciso 2°
del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
en virtud de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de El nuevo inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado
reducir la jornada laboral, refiere lo siguiente:
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con "Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas.
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante
única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."
cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las En dicho sentido, la Ley N°21.561 contempló dentro de su normativa un
excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador.
Lo anterior, indica el referido Dictamen N°84/04, debido a que:
resulta contradictorio con una eventual tendencia injustificada de calificar, a "...el actual nivel de desarrollo y masificación de los medios tecnológicos
inmediato...". priori, a un trabajador como exento de limitación de jornada por el solo hecho de prestar servicios en un lugar físico diferente al de su jefe o superior
abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes preceptuada, al haberse
trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a: i) La naturaleza como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de
radica en la confianza); y, ii) Quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza
inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
N°545/22 de 12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos Respecto de la primera categoría, este Servicio mediante el Dictamen
encontramos frente a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello
empleador para el ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el
justamente el grado de confianza depositado en el trabajador.
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de exclusión.
dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada,
cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; contar con facultades
propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, gozar de verdadera
autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, el Dictamen N°84/04 ha
actualizado la doctrina prexistente de esta Dirección respecto de los elementos que
deben concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella
cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las
posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo
tecnológico."
Siendo así, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación de
jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida
su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de acuerdo
con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y a la luz de lo
expresado por esta Dirección en el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, la procedencia
de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de jornada de
trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso.
Cabe recordar que el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo
establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el
Inspector del Trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se encuentra
en alguna de las situaciones descritas en la norma. Para tales efectos, este Servicio,
a través de la Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024, modificada por la
Orden de. Servicio N°1 de 29.01.2025, ha establecido el procedimiento de
tramitación de las solicitudes derivadas del surgimiento de controversias por
aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes enunciado.
Precisado lo anterior, corresponde informar a Ud. que, la presentación en
estudio carece de información y antecedentes necesarios para analizar
fundadamente si los “asesores educativos", objeto de la consulta, corresponden a
trabajadores que se enmarcan dentro de alguna de las categorías establecidas en
el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, viéndose impedido este
Servicio de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento, mediante correos electrónicos citados en el
antecedente 3), este Servicio requirió más antecedentes para los fines solicitados, sin recibir respuesta alguna a la fecha.
Teniendo presente lo expuesto, especialmente que, la procedencia de
calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de jornada de
trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso, cumplo con informar a Ud.
que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos
requeridos, por cuanto, de acuerdo con la reiterada doctrina contenida, entre otros,
en el Ord. N°1755, de 09.04.2015 y Ord. N°1448, de 22.11.2023, no resulta
jurídicamente procedente responder consultas a priori o de modo genérico y respecto de los cuales no se cuenta con información suficiente.
Finalmente, se informa de modo explicativo que, para emitir un
menos, con los siguientes antecedentes: pronunciamiento sobre la materia consultada, este Servicio requiere contar, a lo
i. Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los trabajadores
etc.); (contratos de trabajo o sus anexos, perfiles de cargos, reglamento interno,
ii. Los medios de control a través de los cuales se fiscaliza el cumplimiento de
tales cargas (aplicaciones de mensajería, registros de asistencia, videollamadas, geolocalización, correos electrónicos, etc.);
iii. La periodicidad con la que los trabajadores son controlados (diariamente,
semanalmente, mensualmente, por cierre de venta, por facturación, etc.).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre
materias respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente, sin perjuicio
del derecho que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud acompañando los antecedentes referidos en elpresente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Úd.
DEL
NATALIAPOZO SÁNHUEZA ABOGADA JEFE
4.p DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: MGCIJUMA
Partes Control Jurídico
Goblemo de Chile
1924 ANOS 2024
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.116914 (1058) 2024
ORDINARIO N°: 222
MATERIA:
Aplica doctrina
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente pronunciarse de
modo genérico sobre materias respecto de la cuales no
se cuenta con información suficiente, sin perjuicio del
derecho que le asiste para complementar su escrito y
reingresar la solicitud acompañando los antecedentes
referidos en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.03.2025 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 24.01.2025 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correos electrónicos de 02.09.2024 y 29.10.2024
del Departamento Jurídico.
4) Presentación de 06.05.2024, de doña
SANTIAGO, 11 ABR 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
REPRESENTANTE LEGAL
ADA
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico respecto de la nueva Ley N°21.561, en orden a
determinar si los trabajadores gue se desempeñan como "asesores educativos" le
es aplicable la exclusión de jornada en los términos del nuevo artículo 22 inciso 2°
del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
en virtud de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de El nuevo inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado
reducir la jornada laboral, refiere lo siguiente:
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con "Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas.
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante
única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."
cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las En dicho sentido, la Ley N°21.561 contempló dentro de su normativa un
excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador.
Lo anterior, indica el referido Dictamen N°84/04, debido a que:
resulta contradictorio con una eventual tendencia injustificada de calificar, a "...el actual nivel de desarrollo y masificación de los medios tecnológicos
inmediato...". priori, a un trabajador como exento de limitación de jornada por el solo hecho de prestar servicios en un lugar físico diferente al de su jefe o superior
abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes preceptuada, al haberse
trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a: i) La naturaleza como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de
radica en la confianza); y, ii) Quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza
inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
N°545/22 de 12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos Respecto de la primera categoría, este Servicio mediante el Dictamen
encontramos frente a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello
empleador para el ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el
justamente el grado de confianza depositado en el trabajador.
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de exclusión.
dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada,
cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; contar con facultades
propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, gozar de verdadera
autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, el Dictamen N°84/04 ha
actualizado la doctrina prexistente de esta Dirección respecto de los elementos que
deben concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella
cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las
posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo
tecnológico."
Siendo así, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación de
jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida
su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de acuerdo
con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y a la luz de lo
expresado por esta Dirección en el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, la procedencia
de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de jornada de
trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso.
Cabe recordar que el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo
establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el
Inspector del Trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se encuentra
en alguna de las situaciones descritas en la norma. Para tales efectos, este Servicio,
a través de la Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024, modificada por la
Orden de. Servicio N°1 de 29.01.2025, ha establecido el procedimiento de
tramitación de las solicitudes derivadas del surgimiento de controversias por
aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes enunciado.
Precisado lo anterior, corresponde informar a Ud. que, la presentación en
estudio carece de información y antecedentes necesarios para analizar
fundadamente si los “asesores educativos", objeto de la consulta, corresponden a
trabajadores que se enmarcan dentro de alguna de las categorías establecidas en
el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, viéndose impedido este
Servicio de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento, mediante correos electrónicos citados en el
antecedente 3), este Servicio requirió más antecedentes para los fines solicitados, sin recibir respuesta alguna a la fecha.
Teniendo presente lo expuesto, especialmente que, la procedencia de
calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de jornada de
trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso, cumplo con informar a Ud.
que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos
requeridos, por cuanto, de acuerdo con la reiterada doctrina contenida, entre otros,
en el Ord. N°1755, de 09.04.2015 y Ord. N°1448, de 22.11.2023, no resulta
jurídicamente procedente responder consultas a priori o de modo genérico y respecto de los cuales no se cuenta con información suficiente.
Finalmente, se informa de modo explicativo que, para emitir un
menos, con los siguientes antecedentes: pronunciamiento sobre la materia consultada, este Servicio requiere contar, a lo
i. Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los trabajadores
etc.); (contratos de trabajo o sus anexos, perfiles de cargos, reglamento interno,
ii. Los medios de control a través de los cuales se fiscaliza el cumplimiento de
tales cargas (aplicaciones de mensajería, registros de asistencia, videollamadas, geolocalización, correos electrónicos, etc.);
iii. La periodicidad con la que los trabajadores son controlados (diariamente,
semanalmente, mensualmente, por cierre de venta, por facturación, etc.).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre
materias respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente, sin perjuicio
del derecho que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud acompañando los antecedentes referidos en elpresente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Úd.
DEL
NATALIAPOZO SÁNHUEZA ABOGADA JEFE
4.p DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: MGCIJUMA
Partes Control Jurídico