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ORD. N°2238
Sala Cuna; Bono Compensatorio; Inexistencia de Jardín Infantil;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 2238, 27.12.2022
- ordinario 642/41, 05.02.2004
Texto
Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 160963 (1069) 2022
2238
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna, inexistencia de
jardín infantil.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para convenir el
bono compensatorio de sala cuna, en las
condiciones establecidas en el cuerpo del presente
informe. Sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario N°685 de 01.12.2022 de la Inspectora
Provincial del Trabajo Valdivia.
2) Ordinario N°1973 de 22.11.2022 de la Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3) Ordinario N°1480 de 26.08.2022 de la Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Instrucciones de 03.08.2022, de la Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Presentación de 22.07.2022, de don Juan
Cuevas en representación de Comercial Eccsa S.A.
SANTIAGO, 27 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COMERCIAL ECCSA S A
Mediante presentación del antecedente 5), usted solicita un pronunciamiento
jurídico que permita autorizar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna,
atendido a que la trabajadora Sra. presta sus servicios en jornada
parcial por los sábados y domingos en la sucursal de la empresa ubicada en calle
Arauco N°561 de la ciudad de Valdivia y no existen con salas cunas que operen en
fin de semana, que permitan dar cumplimiento a la norma.
Por medio del Oficio del antecedente 1) la Inspectora Provincial del Trabajo
Valdivia, en cumplimiento de lo señalado en la Circular N°11 de 19.01.2016, remite
información donde se certifica que en la ciudad no funcionan salas cunas que den
cumplimiento a norma los días sábados y festivos. Acompaña, certificado de
nacimiento del menor, copia de contrato colectivo de 30.09.20220 donde se
establece el beneficio de sala cuna y una declaración de bono compensatorio
firmada por la trabajadora y la empresa que no establece el monto a pagar.
Al respecto, cumplo con informar usted, que el artículo 203 del Código del
Trabajo dispone: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación."
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la obligación
impuesta a empleador en orden a disponer de sala cuna en aquellas empresas que
ocupen 20 o más trabajadoras, puede ser cumplida por éste, a través de las
siguientes modalidades:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2. Construyendo o bien habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica;
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, debiendo el empleador, en este
último caso, designar una sala cuna que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida entre
otros, en el Dictamen N°642/41, de 05.02.04 lo siguiente: “"que en determinadas
circunstancias vinculadas a las especiales características de la prestación de los
servicios o bien a las condicíones de salud del menor, que el derecho a sala cuna
puede compensarse con un bono cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en un sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
-.1
preste los servicios respectivos. En efecto, señala la referida jurisprudencia
administrativa que: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de
éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
cuna"".
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de
las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio
de sala cuna, sin que ello implique, una renuncia al derecho y el monto del bono
convenido sea equivalente a los gastos que causaría al empleador mantener al
menor en una sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No existe inconveniente jurídico para convenir el bono compensatorio de sala
cuna, en las condiciones establecidas en el cuerpo del presente informe. Sin
perjuicio de las facultades fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 160963 (1069) 2022
2238
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna, inexistencia de
jardín infantil.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para convenir el
bono compensatorio de sala cuna, en las
condiciones establecidas en el cuerpo del presente
informe. Sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario N°685 de 01.12.2022 de la Inspectora
Provincial del Trabajo Valdivia.
2) Ordinario N°1973 de 22.11.2022 de la Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3) Ordinario N°1480 de 26.08.2022 de la Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Instrucciones de 03.08.2022, de la Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Presentación de 22.07.2022, de don Juan
Cuevas en representación de Comercial Eccsa S.A.
SANTIAGO, 27 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COMERCIAL ECCSA S A
Mediante presentación del antecedente 5), usted solicita un pronunciamiento
jurídico que permita autorizar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna,
atendido a que la trabajadora Sra. presta sus servicios en jornada
parcial por los sábados y domingos en la sucursal de la empresa ubicada en calle
Arauco N°561 de la ciudad de Valdivia y no existen con salas cunas que operen en
fin de semana, que permitan dar cumplimiento a la norma.
Por medio del Oficio del antecedente 1) la Inspectora Provincial del Trabajo
Valdivia, en cumplimiento de lo señalado en la Circular N°11 de 19.01.2016, remite
información donde se certifica que en la ciudad no funcionan salas cunas que den
cumplimiento a norma los días sábados y festivos. Acompaña, certificado de
nacimiento del menor, copia de contrato colectivo de 30.09.20220 donde se
establece el beneficio de sala cuna y una declaración de bono compensatorio
firmada por la trabajadora y la empresa que no establece el monto a pagar.
Al respecto, cumplo con informar usted, que el artículo 203 del Código del
Trabajo dispone: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación."
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la obligación
impuesta a empleador en orden a disponer de sala cuna en aquellas empresas que
ocupen 20 o más trabajadoras, puede ser cumplida por éste, a través de las
siguientes modalidades:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2. Construyendo o bien habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica;
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, debiendo el empleador, en este
último caso, designar una sala cuna que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida entre
otros, en el Dictamen N°642/41, de 05.02.04 lo siguiente: “"que en determinadas
circunstancias vinculadas a las especiales características de la prestación de los
servicios o bien a las condicíones de salud del menor, que el derecho a sala cuna
puede compensarse con un bono cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en un sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
-.1
preste los servicios respectivos. En efecto, señala la referida jurisprudencia
administrativa que: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de
éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
cuna"".
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de
las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio
de sala cuna, sin que ello implique, una renuncia al derecho y el monto del bono
convenido sea equivalente a los gastos que causaría al empleador mantener al
menor en una sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No existe inconveniente jurídico para convenir el bono compensatorio de sala
cuna, en las condiciones establecidas en el cuerpo del presente informe. Sin
perjuicio de las facultades fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control