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ORD. N°2248
Asignación de Viático; Obligación de rendición; Inclusión base de cálculo indemnización; Jornada de Trabajo; Autorización de sistema excepcional de distribución de jornada y descansos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 163 bis ver otros del art. 163 bis
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 170 ver otros del art. 170
- codigo del trabajo, articulo 171 ver otros del art. 171
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 4002/163 de 31.08.2004
- dictamen 4344/167, 20.10.2003
- dictamen 5457/316 de 02.11.1999
- dictamen 7271/244 de 06.11.1991
- ordinario 2248, 03.08.2020
Texto
duRiDico
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 11881 (467) 2020 2248
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asignación de viático. Obligación de rendición. Inclusión
base de cálculo indemnizaciones. Jornada de Trabajo.
Autorización de sistema excepcional de distribución de
jornada y descansos.
RESUMEN:
1.- En el ámbito laboral no hay obligación por parte de
los trabajadores de rendir la asignación de viático por lo
que cualquier decisión en sentido contrario deberá ser
acordada con los trabajadores de que se trate.
2.- Para incluir la asignación de viático en la base de
cálculo de la indemnización por años de servicio ésta
deberá reunir los requisitos señalados en este informe,
vale decir, deberá tratarse de una cantidad que sea
percibida por los trabajadores de manera permanente y
periódica. En caso contrario, no resulta procedente
incluirla en la referida base de cálculo.
3 La competencia para autorizar la implementación de
un sistema excepcional de distribución de jomada de
trabajo y descansos, dentro y fuera de centros urbanos,
como también, para resolver las solicitudes referidas a
las renovaciones de tales sistemas, corresponde a los
Directores(as) Regionales del Trabajo de la jurisdicción
en que se ubica la faena de que se trate.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.05.2020 y 30.06.2020 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 02.03.2020, de Sr. José
Sapiains, por empresa Matfor Publicidad SpA.
3) Correo electrónico. de 27.02.2020, de abogado
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Ordinario N° 207, de 14.02.2020, de Directora
Regional del Trabajo Región del Biobío (S).
5) Presentación de 13.12.2019, de don José Figueroa
Sapiains, asesor de la empresa Matfor Publicidad SpA.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ FIGUEROA SAPIAINS
lexacciden@gmail.com
jmatamala@matfor.cl
Mediante presentación del antecedente 5) ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto a la obligación de rendir los viáticos que se pagan a los
trabajadores que cumplen funciones de instaladores publicitarios, en atención a que dichos
dineros deben ser egresados como gastos y contemplados contablemente, por lo que
debieran ser reportados o rendidos.
Solicitan también un pronunciamiento respecto de los criterios de valorización para
estimar que la suma pagada por concepto de viático excede o extralimita el objeto y
naturaleza de este, de manera de determinar su incorporación o no a la base de cálculo de
lo que se entiende por última remuneración para efectos del pago de la indemnización por
término de la relación laboral.
Finalmente, solicitan un pronunciamiento respecto de la aplicación de “una jomada
especial para realizar los trabajos encomendados por jornadas de faenas especiales (sic)".
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- El artículo 41 del Código del Trabajo dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de
caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en
general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
La doctrina del Servicio, respecto de aquellos beneficios que no constituyen
remuneración, contenida entre otros en dictamen N° 5457/316, de 02.11.1999, sostiene
que: “(….) De la misma norma se infiere además, que la ley expresamente ha señalado que
no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como las asignaciones de
pérdida de caja, de colación y de movilización y, en general, los que tengan por objeto
reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con ocasión de la concurrencia a sus
labores y de la prestación de servicios”.
En cuanto a la asignación por viático el Servicio ha resuelto que: "(...) Se colige,
asimismo, que han sido expresamente excluidos de dicho concepto, en general, todos
aquellos estipendios que tienen por objeto restituir al trabajador los gastos en que debe
incurrir por causa del trabajo y, también, los viáticos, asignaciones de movilización y de
colación, etc". (Dictamen N° 4002/163, de 31.08.2004).
Ahora bien, mediante dictamen N° 7271/244, de 06.11.1991, el Servicio fijó el
sentido y alcance del concepto viático entendiendo por tal “la prevención, en especie o en
dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje”.
Al tenor de esta definición y considerando el carácter compensatorio del viático, el
referido dictamen sostiene que: "(..) en el ámbito del sector privado, revisten tal calidad
las sumas de dinero que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos
solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo
del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar
de su residencia habitual".
De esta manera, en cuanto al criterio de valorización de la asignación en estudio,
acorde a la normativa y jurisprudencia citada, corresponde señalar que la asignación de
viático, cuando real y efectivamente se ha pactado y pagado conforme a su naturaleza
compensatoria, no debe comprenderse dentro del concepto de remuneración que define la
normativa laboral, en el inciso primero del precepto citado.
En cuanto a la situación tributaria del beneficio de que se trata, cabe señalar que
el organismo competente para resolver dicha consulta es el Servicio de Impuestos Internos
y no la Dirección del Trabajo, por tratarse de materias que escapan del ámbito de su
competencia legal.
Respecto de la obligación de rendición de la asignación en estudio, se debe
considerar que de la definición de viático que hace el Servicio en el dictamen precitado no
se desprende la obligación por parte de los trabajadores de rendirio, por lo que cuaiquier
decisión en sentido contrario deberá ser acordada con los respectivos trabajadores.
2.- En cuanto a la inclusión del viático en la base de cálculo de la indemnización
legal por años de servicio cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 172
del Código del Trabajo que dispone:
“Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos
163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o
seguridad socíal de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con
exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o
asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como
gratificaciones y aguinaldos de navidad".
Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la
indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá
considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del
término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de
seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.
De la misma norma se infiere que deben excluirse del cálculo de que se trata, la
asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se
otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía
ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.
Respecto de la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto
“última remuneración mensual” que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza
eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a "toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador". (Dictamen 4344/167, de 20.10.2003).
Ahora bien, el concepto de última remuneración empleado por el legislador en el
artículo 172 del Código del Trabajo no se limita al considerado por el artículo 41 del mismo
cuerpo legal, por el contrario, resulta más amplio y se encuentra referido a toda cantidad
que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de
terminar el contrato de trabajo y que no se encuentre comprendida entre las exclusiones
señaladas en el mismo precepto.
Conforme a lo señalado y a las normas citadas para incluir la asignación de viático
en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio ésta deberá reunir los
requisitos señalados en este informe, vale decir, deberá tratarse de una cantidad que sea
percibida por los trabajadores de manera permanente y periódica, en caso contrario no
resulta procedente incluiria en la referida base de cálculo.
3.- Respecto a la posibilidad de establecer una jornada especial, para los
trabajadores que cumplen funciones de instaladores publicitarios y que actualmente
cumplen con una jorna de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 18:30, cabe señalar
que el inciso 7º del artículo 38 del Código del Trabajo dispone:
“Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo
acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el
establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y
descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las
especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante
fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema".
Del mencionado precepto se colige que la autorización de sistemas excepcionales
de distribución del tiempo de trabajo y descansos corresponde a una facultad exclusiva del
Director del Trabajo, la que podrá ejercer únicamente tratándose de un caso calificado en
el cual, por las peculiaridades de la faena, no resulte factible aplicar las reglas generales
que regulan la jornada de los trabajadores que prestan servicios en una actividad
exceptuada del descanso dominical.
Ahora bien, la Orden de Servicio Nº 5, de 20 de noviembre de 2009, que regula
los criterios y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de jornadas
excepcionales de trabajo y descansos, establece que la solicitud estará referida a un caso
calificado cuando en la obra o faena no se puedan aplicar las normas generales sobre
distribución de jonada de trabajo y descanso, atendido que se trata de procesos de
trabajos continuos o de procesos productivos técnicos o tecnológicamente complejos o que
se trata de puestos de trabajo calificados y/o de difícil reemplazo.
Teniendo en consideración lo expuesto, lo señalado en su presentación y los
antecedentes aportados, es posible advertir que no se vislumbra una situación fáctica que
impida aplicar las reglas generales que regulan la jomada de los trabajadores que
desempeñan labores de instaladores publicitarios, y más bien se trataría de una mera
adecuación funcional por parte de la empresa.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que de acuerdo a la Orden de
Servicio en comento la competencia para autorizar las solicitudes para implementar un
sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, dentro y fuera de
centros urbanos, como aquellas referidas a las renovaciones de tales sistemas,
corresponde a los Directores(as) Regionales del Trabajo de la jurisdicción en que se ubica
la faena de que se trate, los cuales resolverán conforme a los criterios y procedimientos
consignados allí consignados.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1.- En el ámbito laboral no hay obligación por parte de los trabajadores de rendir
la asignación de viático por lo que cualquier decisión en sentido contrario deberá ser
acordada con los trabajadores de que se trate.
2.- Para incluir la asignación de viático en la base de cálculo de la indemnización
por años de servicio ésta deberá reunir los requisitos señalados en este informe, vale decir,
deberá tratarse de una cantidad que sea percibida por los trabajadores de manera
permanente y periódica. En caso contrario, no procederá incluirla en la referida base de
cálculo.
3.-. La competencia para autorizar la implementación de un sistema excepcional
de distribución de jornada de trabajo y descansos, dentro y fuera de centros urbanos, como
también, para resolver aquellas solicitudes referidas a las renovaciones de tales sistemas,
corresponde a los Directores(as) Regionales del Trabajo de la jurisdicción en que se ubica
la faena de que se trate.
Saluda atentamente a Ud.,
Sinie meye
SONIA MENA SOTO JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribucion: KBP/MDM/mdm
-Jurídico - Partes
- Control
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 11881 (467) 2020 2248
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asignación de viático. Obligación de rendición. Inclusión
base de cálculo indemnizaciones. Jornada de Trabajo.
Autorización de sistema excepcional de distribución de
jornada y descansos.
RESUMEN:
1.- En el ámbito laboral no hay obligación por parte de
los trabajadores de rendir la asignación de viático por lo
que cualquier decisión en sentido contrario deberá ser
acordada con los trabajadores de que se trate.
2.- Para incluir la asignación de viático en la base de
cálculo de la indemnización por años de servicio ésta
deberá reunir los requisitos señalados en este informe,
vale decir, deberá tratarse de una cantidad que sea
percibida por los trabajadores de manera permanente y
periódica. En caso contrario, no resulta procedente
incluirla en la referida base de cálculo.
3 La competencia para autorizar la implementación de
un sistema excepcional de distribución de jomada de
trabajo y descansos, dentro y fuera de centros urbanos,
como también, para resolver las solicitudes referidas a
las renovaciones de tales sistemas, corresponde a los
Directores(as) Regionales del Trabajo de la jurisdicción
en que se ubica la faena de que se trate.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.05.2020 y 30.06.2020 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 02.03.2020, de Sr. José
Sapiains, por empresa Matfor Publicidad SpA.
3) Correo electrónico. de 27.02.2020, de abogado
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Ordinario N° 207, de 14.02.2020, de Directora
Regional del Trabajo Región del Biobío (S).
5) Presentación de 13.12.2019, de don José Figueroa
Sapiains, asesor de la empresa Matfor Publicidad SpA.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ FIGUEROA SAPIAINS
lexacciden@gmail.com
jmatamala@matfor.cl
Mediante presentación del antecedente 5) ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto a la obligación de rendir los viáticos que se pagan a los
trabajadores que cumplen funciones de instaladores publicitarios, en atención a que dichos
dineros deben ser egresados como gastos y contemplados contablemente, por lo que
debieran ser reportados o rendidos.
Solicitan también un pronunciamiento respecto de los criterios de valorización para
estimar que la suma pagada por concepto de viático excede o extralimita el objeto y
naturaleza de este, de manera de determinar su incorporación o no a la base de cálculo de
lo que se entiende por última remuneración para efectos del pago de la indemnización por
término de la relación laboral.
Finalmente, solicitan un pronunciamiento respecto de la aplicación de “una jomada
especial para realizar los trabajos encomendados por jornadas de faenas especiales (sic)".
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- El artículo 41 del Código del Trabajo dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de
caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en
general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
La doctrina del Servicio, respecto de aquellos beneficios que no constituyen
remuneración, contenida entre otros en dictamen N° 5457/316, de 02.11.1999, sostiene
que: “(….) De la misma norma se infiere además, que la ley expresamente ha señalado que
no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como las asignaciones de
pérdida de caja, de colación y de movilización y, en general, los que tengan por objeto
reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con ocasión de la concurrencia a sus
labores y de la prestación de servicios”.
En cuanto a la asignación por viático el Servicio ha resuelto que: "(...) Se colige,
asimismo, que han sido expresamente excluidos de dicho concepto, en general, todos
aquellos estipendios que tienen por objeto restituir al trabajador los gastos en que debe
incurrir por causa del trabajo y, también, los viáticos, asignaciones de movilización y de
colación, etc". (Dictamen N° 4002/163, de 31.08.2004).
Ahora bien, mediante dictamen N° 7271/244, de 06.11.1991, el Servicio fijó el
sentido y alcance del concepto viático entendiendo por tal “la prevención, en especie o en
dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje”.
Al tenor de esta definición y considerando el carácter compensatorio del viático, el
referido dictamen sostiene que: "(..) en el ámbito del sector privado, revisten tal calidad
las sumas de dinero que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos
solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo
del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar
de su residencia habitual".
De esta manera, en cuanto al criterio de valorización de la asignación en estudio,
acorde a la normativa y jurisprudencia citada, corresponde señalar que la asignación de
viático, cuando real y efectivamente se ha pactado y pagado conforme a su naturaleza
compensatoria, no debe comprenderse dentro del concepto de remuneración que define la
normativa laboral, en el inciso primero del precepto citado.
En cuanto a la situación tributaria del beneficio de que se trata, cabe señalar que
el organismo competente para resolver dicha consulta es el Servicio de Impuestos Internos
y no la Dirección del Trabajo, por tratarse de materias que escapan del ámbito de su
competencia legal.
Respecto de la obligación de rendición de la asignación en estudio, se debe
considerar que de la definición de viático que hace el Servicio en el dictamen precitado no
se desprende la obligación por parte de los trabajadores de rendirio, por lo que cuaiquier
decisión en sentido contrario deberá ser acordada con los respectivos trabajadores.
2.- En cuanto a la inclusión del viático en la base de cálculo de la indemnización
legal por años de servicio cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 172
del Código del Trabajo que dispone:
“Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos
163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o
seguridad socíal de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con
exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o
asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como
gratificaciones y aguinaldos de navidad".
Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la
indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá
considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del
término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de
seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.
De la misma norma se infiere que deben excluirse del cálculo de que se trata, la
asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se
otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía
ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.
Respecto de la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto
“última remuneración mensual” que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza
eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a "toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador". (Dictamen 4344/167, de 20.10.2003).
Ahora bien, el concepto de última remuneración empleado por el legislador en el
artículo 172 del Código del Trabajo no se limita al considerado por el artículo 41 del mismo
cuerpo legal, por el contrario, resulta más amplio y se encuentra referido a toda cantidad
que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de
terminar el contrato de trabajo y que no se encuentre comprendida entre las exclusiones
señaladas en el mismo precepto.
Conforme a lo señalado y a las normas citadas para incluir la asignación de viático
en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio ésta deberá reunir los
requisitos señalados en este informe, vale decir, deberá tratarse de una cantidad que sea
percibida por los trabajadores de manera permanente y periódica, en caso contrario no
resulta procedente incluiria en la referida base de cálculo.
3.- Respecto a la posibilidad de establecer una jornada especial, para los
trabajadores que cumplen funciones de instaladores publicitarios y que actualmente
cumplen con una jorna de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 18:30, cabe señalar
que el inciso 7º del artículo 38 del Código del Trabajo dispone:
“Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo
acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el
establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y
descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las
especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante
fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema".
Del mencionado precepto se colige que la autorización de sistemas excepcionales
de distribución del tiempo de trabajo y descansos corresponde a una facultad exclusiva del
Director del Trabajo, la que podrá ejercer únicamente tratándose de un caso calificado en
el cual, por las peculiaridades de la faena, no resulte factible aplicar las reglas generales
que regulan la jornada de los trabajadores que prestan servicios en una actividad
exceptuada del descanso dominical.
Ahora bien, la Orden de Servicio Nº 5, de 20 de noviembre de 2009, que regula
los criterios y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de jornadas
excepcionales de trabajo y descansos, establece que la solicitud estará referida a un caso
calificado cuando en la obra o faena no se puedan aplicar las normas generales sobre
distribución de jonada de trabajo y descanso, atendido que se trata de procesos de
trabajos continuos o de procesos productivos técnicos o tecnológicamente complejos o que
se trata de puestos de trabajo calificados y/o de difícil reemplazo.
Teniendo en consideración lo expuesto, lo señalado en su presentación y los
antecedentes aportados, es posible advertir que no se vislumbra una situación fáctica que
impida aplicar las reglas generales que regulan la jomada de los trabajadores que
desempeñan labores de instaladores publicitarios, y más bien se trataría de una mera
adecuación funcional por parte de la empresa.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que de acuerdo a la Orden de
Servicio en comento la competencia para autorizar las solicitudes para implementar un
sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, dentro y fuera de
centros urbanos, como aquellas referidas a las renovaciones de tales sistemas,
corresponde a los Directores(as) Regionales del Trabajo de la jurisdicción en que se ubica
la faena de que se trate, los cuales resolverán conforme a los criterios y procedimientos
consignados allí consignados.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1.- En el ámbito laboral no hay obligación por parte de los trabajadores de rendir
la asignación de viático por lo que cualquier decisión en sentido contrario deberá ser
acordada con los trabajadores de que se trate.
2.- Para incluir la asignación de viático en la base de cálculo de la indemnización
por años de servicio ésta deberá reunir los requisitos señalados en este informe, vale decir,
deberá tratarse de una cantidad que sea percibida por los trabajadores de manera
permanente y periódica. En caso contrario, no procederá incluirla en la referida base de
cálculo.
3.-. La competencia para autorizar la implementación de un sistema excepcional
de distribución de jornada de trabajo y descansos, dentro y fuera de centros urbanos, como
también, para resolver aquellas solicitudes referidas a las renovaciones de tales sistemas,
corresponde a los Directores(as) Regionales del Trabajo de la jurisdicción en que se ubica
la faena de que se trate.
Saluda atentamente a Ud.,
Sinie meye
SONIA MENA SOTO JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribucion: KBP/MDM/mdm
-Jurídico - Partes
- Control