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ORD. N°2301
Terminación de Contrato de trabajo; Aviso; Efecto; Ley 21.227; Procedencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, 06.04.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1008/53 de 14.03.2002
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- dictamen 1805/23, 12.07.2021
- dictamen 2421/139 de 25.07.2002
- ordinario 2301, 28.09.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (1269)2020
ORDINARIO N° 2301
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Aviso terminación contrato de trabajo por las
causales del artículo 161 del Código del Trabajo
respecto de trabajadores afectos a las
prestaciones de la Ley N°21.227. Procedencia.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente dar aviso de
terminación del contrato de trabajo invocando las
causales previstas en el artículo 161 del Código
del Trabajo, durante el período en que el
trabajador se encuentre afecto a las prestaciones
de la Ley N°21.227, por tanto, el aviso en
referencia y por ende, el despido, no produciría
efecto alguno, toda vez que con ello se estaría
infringiendo una norma de carácter prohibitiva
cuya sanción es la nulidad.
Con todo, de acuerdo con las reglas generales, la
nulidad debe ser declarada por los Tribunales de
Justicia, careciendo esta Dirección de facultades
para pronunciarse al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.09.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 21.07.2020, de Sra.
Alejandra Sandoval R., coordinadora jurídica
Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso.
SANTIAGO, 28 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. ALEJANDRA SANDOVAL REQUENA
COORDINADORA JURÍDICA
DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO
VALPARAÍSO
Mediante mensaje electrónico citado en el antecedente 2) consulta acerca
de la procedencia de dar el aviso previo de terminación de contrato de trabajo por
las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo a un trabajador
afecto a las prestaciones de la Ley N°21.227, por haber celebrado con su
empleador un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo
en los términos previstos en el artículo 5° del citado cuerpo legal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° inciso 3° de la Ley N°21.227, modificada por la
Ley N°21.232, establece en lo pertinente:
No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el
acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el
empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad
social [...] y solo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la
causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los
trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 159, números 1 a 5 del Código del Trabajo [...].
Acorde con la disposición parcialmente transcrita y tal como se ha
señalado por esta Dirección mediante Dictamen N°1762/008 de 03.06.2020,
durante la vigencia de la suspensión de la prestación de servicios por el acto o
declaración de autoridad de que se trata, el empleador podrá invocar las causales
de término de la relación laboral establecidas en los incisos 1° y 2° del artículo 161
del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio o desahucio escrito del empleador, únicamente respecto de los
trabajadores no afectos a las prestaciones de la Ley N°21.227. Lo anterior sin
perjuicio de las causales de terminación previstas en los números 1 a 5 del artículo
159 del citado Código, vale decir, mutuo acuerdo de las partes; renuncia del
trabajador; muerte del trabajador; vencimiento del plazo convenido en el contrato y
conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, las que sí rigen
respecto de los trabajadores afectos a las prestaciones de la citada ley, según se
desprende del precepto en comento.
A su vez, mediante Dictamen N°1805/023 de 12.07.2021, este Servicio
concluyó al respecto que, la referencia a los trabajadores «...no afectos a los
beneficios de esta ley...» que se hace en el artículo 3° inciso 3° de la
Ley N°21.227, para los efectos de establecer la procedencia de poner término al
contrato de trabajo por las causales previstas en el artículo 161 del Código del
Trabajo, excluye de tal posibilidad tanto a los trabajadores afectos a la suspensión
temporal de los efectos de sus contratos de trabajo de pleno derecho por el solo
ministerio de la ley, como también a los dependientes regidos por un pacto de
suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, o por un pacto de
reducción temporal de jornada laboral.
De este modo, la prohibición impuesta a los empleadores a través de la
norma del artículo 3° inciso 3° de la Ley N°21.227, antes transcrita y comentada,
de poner término a la relación laboral de sus trabajadores afectos a las
prestaciones de la ley en referencia, por las causales del artículo 161 del Código
del Trabajo, supone necesariamente que aquellos están igualmente impedidos de
dar el pertinente aviso previsto por la ley invocando tales causales, de modo que,
dicho aviso y, por ende, el despido, no produciría, en opinión de esta Dirección,
efecto alguno, toda vez que con ello se estaría infringiendo una disposición de
carácter prohibitiva, cuya sanción es la nulidad.
Con todo, debe tenerse presente que, de acuerdo con las normas
generales, la nulidad debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo
este Servicio de facultades para pronunciarse al respecto.
Lo expuesto precedentemente permite sostener que, para que el referido
aviso surta efecto, el empleador deberá darlo una vez que el trabajador respectivo
se reincorpore a sus labores y las partes de la relación laboral vuelvan a regirse
nuevamente por las condiciones del contrato de trabajo que las une.
En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección en los Dictámenes
N°2421/139 de 25.07.2002 y N°1008/53 de 27.03.2002, acerca de la prohibición
legal de invocar la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio prevista en el inciso 3° del artículo 161 del Código del Trabajo, respecto
de los trabajadores acogidos a licencia por enfermedad común, accidente del
trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad con las normas
legales vigentes que regulan la materia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar
a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente dar aviso de terminación del
contrato de trabajo invocando las causales previstas en el artículo 161 del Código
del Trabajo, durante el período en que el trabajador se encuentre afecto a las
prestaciones de la Ley N°21.227, por tanto, el aviso en referencia y por ende, el
despido, no produciría efecto alguno, toda vez que con ello se estaría infringiendo
una norma de carácter prohibitiva cuya sanción es la nulidad.
Con todo, de acuerdo con las reglas generales, la nulidad debe ser
declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo esta Dirección de facultades
para pronunciarse al respecto.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
luy
LBP/MPK
Distribución
-Juridico
-Partes
-Control
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (1269)2020
ORDINARIO N° 2301
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Aviso terminación contrato de trabajo por las
causales del artículo 161 del Código del Trabajo
respecto de trabajadores afectos a las
prestaciones de la Ley N°21.227. Procedencia.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente dar aviso de
terminación del contrato de trabajo invocando las
causales previstas en el artículo 161 del Código
del Trabajo, durante el período en que el
trabajador se encuentre afecto a las prestaciones
de la Ley N°21.227, por tanto, el aviso en
referencia y por ende, el despido, no produciría
efecto alguno, toda vez que con ello se estaría
infringiendo una norma de carácter prohibitiva
cuya sanción es la nulidad.
Con todo, de acuerdo con las reglas generales, la
nulidad debe ser declarada por los Tribunales de
Justicia, careciendo esta Dirección de facultades
para pronunciarse al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.09.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 21.07.2020, de Sra.
Alejandra Sandoval R., coordinadora jurídica
Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso.
SANTIAGO, 28 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. ALEJANDRA SANDOVAL REQUENA
COORDINADORA JURÍDICA
DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO
VALPARAÍSO
Mediante mensaje electrónico citado en el antecedente 2) consulta acerca
de la procedencia de dar el aviso previo de terminación de contrato de trabajo por
las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo a un trabajador
afecto a las prestaciones de la Ley N°21.227, por haber celebrado con su
empleador un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo
en los términos previstos en el artículo 5° del citado cuerpo legal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° inciso 3° de la Ley N°21.227, modificada por la
Ley N°21.232, establece en lo pertinente:
No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el
acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el
empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad
social [...] y solo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la
causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los
trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 159, números 1 a 5 del Código del Trabajo [...].
Acorde con la disposición parcialmente transcrita y tal como se ha
señalado por esta Dirección mediante Dictamen N°1762/008 de 03.06.2020,
durante la vigencia de la suspensión de la prestación de servicios por el acto o
declaración de autoridad de que se trata, el empleador podrá invocar las causales
de término de la relación laboral establecidas en los incisos 1° y 2° del artículo 161
del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio o desahucio escrito del empleador, únicamente respecto de los
trabajadores no afectos a las prestaciones de la Ley N°21.227. Lo anterior sin
perjuicio de las causales de terminación previstas en los números 1 a 5 del artículo
159 del citado Código, vale decir, mutuo acuerdo de las partes; renuncia del
trabajador; muerte del trabajador; vencimiento del plazo convenido en el contrato y
conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, las que sí rigen
respecto de los trabajadores afectos a las prestaciones de la citada ley, según se
desprende del precepto en comento.
A su vez, mediante Dictamen N°1805/023 de 12.07.2021, este Servicio
concluyó al respecto que, la referencia a los trabajadores «...no afectos a los
beneficios de esta ley...» que se hace en el artículo 3° inciso 3° de la
Ley N°21.227, para los efectos de establecer la procedencia de poner término al
contrato de trabajo por las causales previstas en el artículo 161 del Código del
Trabajo, excluye de tal posibilidad tanto a los trabajadores afectos a la suspensión
temporal de los efectos de sus contratos de trabajo de pleno derecho por el solo
ministerio de la ley, como también a los dependientes regidos por un pacto de
suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, o por un pacto de
reducción temporal de jornada laboral.
De este modo, la prohibición impuesta a los empleadores a través de la
norma del artículo 3° inciso 3° de la Ley N°21.227, antes transcrita y comentada,
de poner término a la relación laboral de sus trabajadores afectos a las
prestaciones de la ley en referencia, por las causales del artículo 161 del Código
del Trabajo, supone necesariamente que aquellos están igualmente impedidos de
dar el pertinente aviso previsto por la ley invocando tales causales, de modo que,
dicho aviso y, por ende, el despido, no produciría, en opinión de esta Dirección,
efecto alguno, toda vez que con ello se estaría infringiendo una disposición de
carácter prohibitiva, cuya sanción es la nulidad.
Con todo, debe tenerse presente que, de acuerdo con las normas
generales, la nulidad debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo
este Servicio de facultades para pronunciarse al respecto.
Lo expuesto precedentemente permite sostener que, para que el referido
aviso surta efecto, el empleador deberá darlo una vez que el trabajador respectivo
se reincorpore a sus labores y las partes de la relación laboral vuelvan a regirse
nuevamente por las condiciones del contrato de trabajo que las une.
En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección en los Dictámenes
N°2421/139 de 25.07.2002 y N°1008/53 de 27.03.2002, acerca de la prohibición
legal de invocar la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio prevista en el inciso 3° del artículo 161 del Código del Trabajo, respecto
de los trabajadores acogidos a licencia por enfermedad común, accidente del
trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad con las normas
legales vigentes que regulan la materia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar
a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente dar aviso de terminación del
contrato de trabajo invocando las causales previstas en el artículo 161 del Código
del Trabajo, durante el período en que el trabajador se encuentre afecto a las
prestaciones de la Ley N°21.227, por tanto, el aviso en referencia y por ende, el
despido, no produciría efecto alguno, toda vez que con ello se estaría infringiendo
una norma de carácter prohibitiva cuya sanción es la nulidad.
Con todo, de acuerdo con las reglas generales, la nulidad debe ser
declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo esta Dirección de facultades
para pronunciarse al respecto.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
luy
LBP/MPK
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-Partes
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