Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario10 de agosto de 2020

ORD. N°2314

Registro especial asistencia y determinación horas de trabajo;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1140/27, 24.02.2016
  • dictamen 5849/133 de 04.12.2017
  • ordinario 2314, 10.08.2020
  • ordinario 5635, 06.11.2018

Texto

JORTDICO.
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E2091 (125) 2020
2314
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sistema de registro y control de asistencia electrónico.
RESUMEN:
1-. No resulta ajustado a Derecho que los sistemas de
registro y control de asistencia puedan ser bloqueados
por los empleadores para impedir la realización de
marcaciones por parte de los trabajadores, lo cual no
obsta al ejercicio de las facultades disciplinarias que les
confiere la ley.
2-. Una versión para computador de escritorio de una
aplicación, originalmente destinada a dispositivos
móviles, se considera un producto comercial nuevo y
diferente, el cual debe ser sometido a un proceso de
certificación de sus características técnicas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.06.2020 y 24.07.2020 de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 10.01.2020 de Sr. Gustavo Padilla
Smolianovich, en representación de empresa Angular
Ltda.
SANTIAGO, 10 AGO 2020
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. GUSTAVO PADILLA SMOLIANOVICH
ANGULAR LTDA.
ALONSO DE CÓRDOBA N°5870, OFICINA 316
LAS CONDES
Mediante la presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio acerca de las siguientes consultas relacionadas con la
utilización de sistemas de registro y control de asistencia computacionales:
1-. Controlar cercanía: Al respecto consulta si, en el caso de utilizar una aplicación
móvil con GPS, es posible bloquear la opción de registrar un evento cuando el trabajador se
encuentre lejos del punto acordado, vale decir, impedir que el dependiente pueda realizar
una marca cuando no haya llegado al lugar de prestación de servicios.

2-. Versión para computador de escritorio: Solicita se le aclare si la actual regulación
vigente permite la existencia de un programa web para computador de escritorio, en vez de
una aplicación para equipo celular y, en caso afirmativo, si tal versión debe ser también
certificada o basta con el proceso realizado para la aplicación móvil.
Aclarado lo anterior, cabe indicar, en primer término, que las características técnicas
que deben cumplir actualmente los sistemas de registro y control de asistencia
computacionales se encuentran establecidas en los Dictámenes Nº1140/027, de 24.02.2016
y N°5849/133, de 04.12.2017.
Ahora bien, respecto de sus consultas, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
1-. Controlar cercanía: Sobre esta consulta, debemos indicar que el párrafo 5° del
N°2 del Dictamen N°1140/027, en lo pertinente, señala:
"Cuando los sistemas de registro de asistencia contemplen el uso de dispositivos
móviles -smartphone por ejemplo-, siempre deberán ser portados por el trabajador o, si ello
no es posible por el tipo de mecanismo, el equipo siempre debe encontrarse disponible para
realizar marcaciones, no pudiendo quedar nunca la determinación de la hora del registro al
mero arbitrio del empleador..."
Como puede apreciarse del texto transcrito, uno de los principios que regulan la
normativa que nos ocupa es el de la fidelidad de la información, en virtud del cual las
marcaciones siempre deben reflejar la realidad de los hechos.
En tal contexto, es dable inferir que el bloqueo del dispositivo no sólo impedirá
conocer la ubicación del trabajador al momento de efectuar el registro, sino que, además,
importará que la respectiva marcación sea realizada con posterioridad, lo cual dependería
de la sola voluntad del empleador.
De este modo, podemos concluir que no se ajusta a la normativa vigente el bloqueo
de los dispositivos, debiendo estos siempre permitir que el trabajador realice las operaciones
que estime pertinentes, lo cual no obsta a que, si se ha incumplido por parte del dependiente
con la obligación de registrar un inicio o término de actividad en lugar específico, el
empleador haga uso de las facultades disciplinarias que le confiere la ley.
2-. Versión para computador de escritorio: Acerca de su segunda consulta, cabe
indicar que este Servicio, mediante Ord. N°5635 de 06.11.2018, ha señalado:
"...en tal contexto, cúmpleme informar a usted que, en opinión de la suscrita, las
modificaciones o correcciones que se realicen a las plataformas de registro y control de
asistencia electrónicas, que no vulneren o disminuyan los estándares básicos de los
sistemas bajo los cuales fueron autorizados inicialmente, no requieren de un nuevo proceso
de autorización por parte de esta Dirección.
En efecto, se consideran elementos básicos de las soluciones, entre otras: las
condiciones de seguridad, herramientas de accesibilidad, publicidad y las reglas
relacionadas con la disposición de la información para los trabajadores y funcionarios de
este Servicio.
De lo señalado en el cuerpo del presente informe, se sigue que podrán realizarse,
sin necesidad de requerir una nueva autorización; correcciones, adecuaciones o
actualizaciones a los sistemas, en la medida que ellas siempre importen una mejora o
aumento de las condiciones básicas autorizadas."

En dicho orden de consideraciones, es dable señalar que, al tratarse de un segundo
producto comercial destinado a ser utilizado, además, con un hardware diferente, este debe
ser sometido a un proceso de certificación de sus características técnicas.
En conclusión, analizadas las consultas formuladas a la luz de la jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted lo
siguiente:
1-. No resulta ajustado a Derecho que los sistemas de registro y control de
asistencia puedan ser bloqueados por los empleadores para impedir la realización de
marcaciones por parte de los trabajadores, lo cual no obsta al ejercicio de las facultades
disciplinarias que les confiere la ley.
2-. Una versión para computador de escritorio de una aplicación, originalmente
destinada a dispositivos móviles, se considera un producto comercial nuevo y diferente, el
cual debe ser sometido a un proceso de certificación de sus características técnicas.
Saluda atentamente a Ud.,
Smut me JEFE
SÓNIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/RCG
Distribución: Jurídico;
Partes;

Ver el documento en el sitio del organismo →