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Dirección del TrabajoOrdinario24 de septiembre de 2021

ORD. N°2273

Registro y control de asistencia; Aplicación móvil; Medios de control;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1140/27, 24.02.2016
  • dictamen 5254/355 de 13.12.2000
  • dictamen 5849/133 de 04.12.2017
  • ordinario 2314, 10.08.2020
  • ordinario 273, 24.09.2021
  • ordinario 4257, 03.09.2019
  • ordinario 569, 30.01.2018

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E106706 (967) 2021 2273
ORDINARIO
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Aplicación móvil. Medios de control. Registro y control
de asistencia.
RESUMEN:
1-. En virtud del poder de dirección de que goza el
empleador, es éste quien tiene derecho a determinar el
tipo de sistema de registro y control de asistencia a
utilizar en la empresa. Sin embargo, si se tratara de un
sistema informático, el mecanismo elegido debe
cumplir con lo dispuesto por este Servicio en los
dictámenes N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133
de 04.12.2017.
2-. No existe inconveniente para que los trabajadores
utilicen elementos propios para la prestación de sus
servicios personales, en la medida que tal
circunstancia obedezca a una manifestación libre de su
voluntad.
3-. Si bien no existen inconvenientes jurídicos para
utilizar la geolocalización como parte de los sistemas
de registro de asistencia, la intensidad del control
dependerá de la actividad desarrollada por los
respectivos trabajadores por lo que, por regla general,
es dable estimar que mantener encendido el GPS de
los teléfonos celulares durante toda la jornada laboral
excede los fines de una herramienta como la señalada,
transformándola en un verdadero mecanismo de
vigilancia.
4-. No se ajusta a la normativa vigente el bloqueo de
los dispositivos o aplicaciones móviles, debiendo estas
siempre permitir que los trabajadores realicen las
marcaciones que correspondan.
ANTECEDENTES:

1) Revisión de 31.08.2021 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correos electrónicos de 14.07.2021 y 15.07.2021 de
Sra. Constanza Rocca G., en representación de
empresa Antfo S.p.A.
SANTIAGO, 24 SEP 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. CONSTANZA ROCCA G.
ANTFO S.P.A.
SANTA BEATRIZ N°111, OFICINA 307
croca@antfo.cl
Mediante los correos electrónicos de antecedente 2), solicita a este Servicio
un pronunciamiento jurídico acerca de la implementación, por parte de su
empleadora, de un sistema de registro y control de asistencia digital, el cual operaría
mediante una aplicación móvil con GPS que se instala en equipos celulares de los trabajadores.
A mayor abundamiento, indica que, en algunos casos, se utilizarían equipos
personales de los trabajadores y, en otros, a los dependientes se les entregarían chips con planes de datos móviles y minutos para el uso del sistema.
Agrega que, en caso de exceder la cantidad de minutos o datos prepagados
por la empleadora, los trabajadores serían responsables de asumir el costo de la
diferencia. Asimismo, se les entregaría a los dependientes la responsabilidad por la pérdida o deterioro de los equipos.
Cabe indicar en este punto que, con fecha 26.08.2021, se envió correo
electrónico a la solicitante con el objeto de precisar sus consultas. Sin embargo,
dicha comunicación no fue respondida hasta la fecha de confección del presente informe.
Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
1-. En cuanto al primer tema, cabe considerar que de acuerdo al artículo 33 del
Código del Trabajo, llevar un sistema de control de asistencia es una obligación a
que está sujeto el empleador y, en consecuencia, es éste quien debe ocuparse de
que el registro que haya elegido para los efectos de la norma, funcione en
condiciones propicias y sea llevado por su personal en forma correcta, pudiendo
tomar las medidas que sean pertinentes, dentro de su facultad de dirigir, organizar y
administrar la empresa, para que se cumpla con tal objetivo, doctrina reiterada de esta Dirección contenida, entre otros en Dictamen N°5254/355 de 13.12.2000.
A su turno, en virtud de esa misma facultad de mando, el empleador debe
establecer en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad aquellas normas
relativas a la forma como debe utilizarse el registro de asistencia por parte de los trabajadores.

Finalmente, respecto de este punto, resulta necesario indicar que este
Servicio, a través de los Dictámenes Nº1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de
04.12.2017, ha regulado las condiciones técnicas mínimas de operación de los
sistemas de registro y control de asistencia digitales, dentro de los cuales se
encuentra el consultado.
2-. Propiedad de los equipos: En cuanto a la posibilidad de que los trabajadores
utilicen elementos propios para la prestación de sus servicios personales, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Ord.
N°4257 de 03.09.2019, ha señalado que no existe inconveniente en que los
dependientes convengan en tal hecho en la medida que, evidentemente, se trate de
un acto voluntario que se encuentre debidamente pactado e incorporado a los
contratos o anexos individuales según corresponda. En efecto, en el caso
consultado, los teléfonos celulares son artículos de propiedad de los dependientes,
por lo que sólo ellos pueden convenir en obligarse, por ejemplo, a dar determinado
uso al equipo.
Lo anterior guarda armonía con lo resuelto por esta Dirección mediante Ord.
N°569 de 30.01.2018.
Finalmente, respecto de este punto, es del caso indicar que este Servicio ha
autorizado la utilización de diversas aplicaciones móviles para materializar el registro
y control de asistencia, siendo requisito fundamental que ellas se ajusten a lo
dispuesto en los precitados Dictámenes Nº1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de
04.12.2017.
3-. Geolocalización: Acerca del empleo de sistemas de geolocalización como parte
de los sistemas de registro y control de jornada, es dable indicar que los Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017 de esta Dirección,
reconocen y regulan aspectos técnicos de su utilización.
Precisado lo anterior, debemos pronunciarnos acerca de si se ajusta a
Derecho que los trabajadores mantengan activado el GPS de los equipos móviles
durante toda la jornada laboral, materia respecto de la cual esta Dirección ya se ha
pronunciado a través de Ord. N°0569 de 30.01.2018.
Ahora bien, la procedencia de mantener activada una herramienta de
geolocalización durante todo el periodo de prestación de servicios, debe ser resuelta
caso a caso, dado que su pertinencia dependerá de las funciones ejecutadas por los
trabajadores.
Particularmente, en la especie, la solicitante no ha indicado la labor que
desarrollarían los trabajadores por los que se consulta lo cual, a su vez, impide emitir
un pronunciamiento específico para este caso.
Sin embargo, podemos indicar que, por ejemplo, resulta indiscutible que la
seguridad de los pasajeros prima por sobre otras consideraciones individuales, lo
que permite legitimar no sólo la geolocalización, sino incluso la grabación de las
conversaciones de cabina en el caso de los pilotos de aeronaves. Igual justificación
encontramos en la posibilidad de un naufragio, lo que sustenta la necesidad de
mantener activo el GPS de las naves.
Por el contrario, bajo la misma hipótesis la respuesta ha sido negativa en el
caso de los trabajadores que se desempeñan como reponedores de supermercados,
por cuanto la intensidad del control planteado no se ajusta a las labores realizadas,
estimándose suficiente para el correcto desempeño de la herramienta que los

reponedores activen el GPS cada vez que deban realizar una marcación de inicio o
término de jornada o, incluso, marcar su arribo a un nuevo supermercado en el caso
de que deban desplazarse por diferentes establecimientos, pero no se ve justificación
alguna para monitorear su ubicación física permanentemente.
Lo anterior, por cuanto para este Servicio la intensidad del control planteado
excede los fines de un sistema de registro de asistencia, transformándolo en un
mecanismo de vigilancia.
4-. Bloqueo de la aplicación: En cuanto a su última consulta, debemos indicar que el
párrafo 5° del N°2 del citado Dictamen N°1140/027, en lo pertinente, señala:
"Cuando los sistemas de registro de asistencia contemplen el uso de
dispositivos móviles -smartphone por ejemplo-, siempre deberán ser portados por el
trabajador o, si ello no es posible por el tipo de mecanismo, el equipo siempre debe
encontrarse disponible para realizar marcaciones, no pudiendo quedar nunca la
determinación de la hora del registro al mero arbitrio del empleador..."
Como puede apreciarse del texto transcrito, uno de los principios que regulan
la normativa que nos ocupa es el de la fidelidad de la información, en virtud del cual
las marcaciones siempre deben reflejar la realidad de los hechos.
En tal contexto, es dable inferir que el bloqueo del dispositivo no sólo
impedirá conocer la ubicación del trabajador al momento de efectuar el registro, sino
que, además, importará que la respectiva marcación sea realizada con posterioridad,
lo cual dependería de la sola voluntad del empleador.
De este modo, podemos concluir que no se ajusta a la normativa vigente el
bloqueo de los dispositivos, debiendo estos siempre permitir que el trabajador realice
las operaciones que estime pertinentes, lo cual no obsta a que, si se ha incumplido
por parte del dependiente con la obligación de registrar un inicio o término de
actividad en lugar específico, el empleador haga uso de las facultades disciplinarias
que le confiere la ley.
Lo señalado guarda armonía con lo señalado por esta Dirección a través de
Ord. N°2314 de 10.04.2020.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
administrativas citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1-. En virtud del poder de dirección de que goza el empleador, es éste quien tiene
derecho a determinar el tipo de sistema de registro y control de asistencia a utilizar
en la empresa. Sin embargo, si se tratara de un sistema informático, el mecanismo
elegido debe cumplir con lo dispuesto por este Servicio en los dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017.
2-. No existe inconveniente para que los trabajadores utilicen elementos propios para
la prestación de sus servicios personales, en la medida que tal circunstancia
obedezca a una manifestación libre de su voluntad.

3-. Si bien no existen inconvenientes jurídicos para utilizar la geolocalización como
parte de los sistemas de registro de asistencia, la intensidad del control dependerá
de la actividad desarrollada por los respectivos trabajadores por lo que, por regla
general, es dable estimar que mantener encendido el GPS de los teléfonos celulares
durante toda la jornada laboral excede los fines de una herramienta como la
señalada, transformándola en un verdadero mecanismo de vigilancia.
4-. No se ajusta a la normativa vigente el bloqueo e los dispositivos o aplicaciones
móviles, debiendo estas siempre permitir que los trabajadores realicen las
marcaciones que correspondan.
Saluda a Ud.,
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RCG
Distribución:
-Jurídico
-Partes

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