Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario4 de octubre de 2021

ORD. N°2315

Devolución de las cotizaciones AFC; Vínculo subordinación y dependencia; Socio mayoritario;

Normas citadas

  • Ley 19.728, articulo 30
  • decreto 101 de 1918
  • decreto ley 3.500
  • ley 19.728
  • ley 19.728, articulo 35

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2127/20 de 06.06.2014
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • ordinario 173, 15.01.2015
  • ordinario 2315, 04.10.2021
  • ordinario 4356 de 06.11.2014

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 19437(1195)2019 2315
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Devolución de las cotizaciones AFC.
RESUMEN:
La socia mayoritaria Sra. Javiera Díaz, no tiene
impedimento para prestar servicios a la empresa
bajo vínculo de subordinación y dependencia por no
reunirse los requisitos copulativos que la doctrina
de este Servicio ha definido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.09.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) GO-CTA N° 7062/2019 de Subgerente de
Operaciones de la Sociedad Administradora de
Fondos de Cesantía de Chile Il S.A., de 15.11.2019.
3) Ordinario N° 4239 de 03.09.2019 de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal
4) Presentación de 10.06.2019 de Transportes
Beakar Ltda.
SANTIAGO, 04 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: TRANSPORTES BEAKAR LTDA.
REP. LEGAL: MARIO DIAZ DEPPE
idiazdeppe@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4) solicita a este Servicio la
devolución de la cotización por el periodo septiembre 2018 y la eliminación de la
cobranza por mora presunta de octubre de 2018 toda vez que la afiliada, es titular
del 99% de los derechos sociales.
Agrega haber formulado un reclamo ante la Sociedad Administradora de
Seguro de Cesantía, institución que al responder le informó que no podía efectuar
devolución de los fondos dado que la socia no cumplía los requisitos copulativos

exigidos por la Dirección del Trabajo, correspondiéndole a ésta última revertir su
situación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Considerando el tenor de la presentación se estimó necesario solicitar un
informe a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía S.A., mediante
Ordinario N°4239 de 03.09.2019, el que fue respondido en los siguientes términos:
El Sr. Mario Díaz D. en representación de la empresa de Transporte Beakar
Ltda. Con fecha 05.02.2019 suscribió reclamo N°AFC220340 en el que solicita
devolución de la cotización del período 09/2018 y la eliminación de la mora del
período 10/2018 de doña Javiera Díaz, quien se encuentra incorporada la sociedad
a contar del 01.09.2019, y registra por cesión en la escritura de modificación de la
sociedad de 28.11.2016, un 99% de los derechos sociales y capital correspondiendo
el 1% a la otra socia. Además, la representatividad y el uso de la razón social le
corresponde al socio que se retira Sr. Mario Díaz D.
Señala que, de acuerdo a los antecedentes aportados y lo dispuesto en el
Compendio de normas del Seguro de Cesantía, Libro I Afiliación al Seguro de
Cesantía de la ley N°19.728, Título I Afiliación, letra b), N°4 no corresponde acceder
a la petición de devolución de fondos puesto que, si bien posee el 99% del aporte
de capital social, la responsabilidad es del socio que se retira, Sr. Mario Díaz.
Agrega que la sola circunstancia de que una persona cuenta con la calidad
de socio mayoritario careciendo de la facultad de administración y representación
no es impedimento para prestar servicios bajo subordinación y dependencia.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la Ley N°19.728 que “Establece un
Seguro de Desempleo", en el artículo 30 inciso 1°, dispone:
“La administración del Régimen de Cesantía estará a cargo de una sociedad
anónima de nacionalidad chilena o agencia de una extranjera constituida en Chile,
de giro único, que tendrá como objeto exclusivo administrar dos Fondos que se
denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario y otorgar y
administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley."
A su vez, el artículo 35 inciso 1°, de la referida Ley, establece:
"La supervigilancia, control y fiscalización de la Sociedad Administradora de
Fondos de Cesantía corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades
que el decreto ley N° 3.500 y el decreto con fuerza de ley N° 101, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la entidad
encargada de administrar el régimen de cesantía, como también otorgar las
prestaciones y beneficios que establece la ley es la Sociedad Administradora de
Fondos de Cesantía, sociedad que se encuentra sujeta a la fiscalización y control
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

En ese contexto se concluye que, este Servicio carece de competencia para
revocar la decisión adoptada por la Sociedad Administradora y ordenar la restitución
de los aportes y cotizaciones efectuados o bien suspender las acciones de cobro
iniciadas.
Sin perjuicio de lo expuesto, la competencia de esta Institución dice relación
con la determinación del vínculo de subordinación y dependencia, elemento de la
esencia del contrato individual de trabajo, cuyo concepto se encuentra en el artículo
7° del Código del Trabajo.
En ese orden de ideas, este Servicio ha señalado en sus pronunciamientos
contenidos en los Dictámenes Nros.3.709/111 de 23.05.1991, 2127/20, de
06.06.2014, doctrina reiterada en los Ordinarios N°4356, de 06.11.2014 y 0173, de
15.01.2015, que:
"el hecho de que una persona detente la calidad de socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma,
le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda
vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
respectiva sociedad."
La misma doctrina agrega que: "los requisitos precedentemente señalados
son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente
con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo
de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para
prestar servicios bajo subordinación y dependencia."
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no se observa la existencia
de algún impedimento para que la socia Javiera Díaz mantenga una relación laboral
bajo vínculo de subordinación y dependencia con la empresa Transportes Beakar
Ltda.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que la socia mayoritaria Sra. Javiera Díaz, no tiene impedimento
para prestar servicios a la empresa bajo vínculo de subordinación y dependencia
por no reunir los requisitos copulativos que la doctrina de este Servicio ha definido.
Saluda atentamente a Ud.,
M
UAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
ICAS 04 OCT 2021
Distribución
Jurídico Partes OFICINA DE PARTES

Ver el documento en el sitio del organismo →