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ORD. N°2326
Carga terrestre interurbana, Choferes; Jornada de trabajo y descanso; Tiempos de Espera; Control de asistencia; Remuneración;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 25 bis ver otros del art. 25 bis
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- ley 20.281
- resolución exenta 1213, 16.10.2009
Dictámenes concordantes
- dictamen 2062/178 de 22.05.2000
- dictamen 2195/71 de 14.04.1992
- dictamen 4409/79 de 23.10.2008
- dictamen 576/8 de 17.01.1991
- dictamen 7313/246 de 06.11.1991
- ordinario 2326, 25.06.2014
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO
JURÍDICO
K. 12720 (2522) 2014
2326
ORD.:
MAT.: El personal de choferes dependientes de la
empresa Sociedad de Transportes Drybulk Ltda.,
se encuentra afecto en materia de jornada y
descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del
Código del Trabajo y al sistema obligatorio de
control de asistencia, de las horas de trabajo y
descanso y de la determinación de las
remuneraciones para los choferes de vehículos
de carga terrestre interurbana, fijado por
Resolución Exenta Nº 1213 de 16.10.2009,
debiendo retribuir los tiempos de espera que se
originen.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 28.05.2014
2) Ord. Nº 408, de 17.03.2014, de Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
3) Ord. Nº 0995, de 18.03.2014, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº 4385, de 12.11.2013 de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación, de 29.10.2013, de Carlos
Alberto Bugueño Cisternas por Sociedad de
Transportes Drybulk Limitada.
SANTIAGO, 25 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : CARLOS ALBERTO BUGUEÑO CISTERNAS
SOCIEDAD DE TRANSPORTES DRYBULK LIMITADA
AREA VERDE N° 3, CASA 60
QUILICURA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), solicita
un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si corresponde el pago del
concepto “tiempos de espera” a sus trabajadores quienes desempeñan funciones de
choferes de carga terrestre en camiones silos y se encuentran excluidos de la limitación
de jornada contemplada en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos 1º y 2º del artículo 22 del Código del Trabajo,
prescriben:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá
de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los
trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores,
apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar
servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes
comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no
ejerzan sus funciones en el local del establecimiento."
Del precepto legal transcrito se colige que estamos en
presencia de fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los
siguientes requisitos, como ha establecido la Jurisprudencia administrativa de este
Servicio en los Dictámenes Nºs 576/8, de 17.01.91; 7313/246, de 06.11.91 y 2195/071, de
14.04.92, a saber:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que
significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados;
"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por
personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y
“c) Que la misma sea ejercida en forma continua o cercana,
requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor"
Al respecto se debe agregar que la presunción legal de
jornada ordinaria incorporada a la letra a) del artículo 42 del Código del ramo por la ley N°
20.281, indica lo siguiente
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando
debiere regístrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso
a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que
incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada
ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una
supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se
desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el
trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del
domicilio del empleador"
dispone: Por su parte, el artículo 25 bis del Código del Trabajo,
“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de
carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no
podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en
tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será
imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a
la proporción respectiva de 1.5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de
espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
"El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
"En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco
horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima
será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el
conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será
de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en
el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la
vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre
que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
De la norma legal precedentemente transcrita, en su primera
parte, se infiere que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, por expresa
disposición del legislador, se encuentran sujetos a una jornada ordinaria máxima de ciento
ochenta horas mensuales. Asimismo, la segunda parte de dicha norma dispone que tanto
los descansos a bordo o en tierra y las esperas a bordo o en el lugar de trabajo no son
imputables a la jornada de trabajo de 180 horas mensuales y su retribución o
compensación se debe ajustar al acuerdo de las partes, estableciendo, para el caso de
los tiempos de espera, una base de cálculo para el pago de tales tiempos no inferior a la
proporción respectiva de 1.05 ingresos mínimos mensuales. Estableciendo, para finalizar,
el límite máximo de los tiempos de espera en ochenta y ocho horas mensuales.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que
nos ocupa se encuentra incluido en la categoría que dicha norma contempla, se hace
necesario precisar si la empresa Sociedad de Transportes Drybulk Limitada responde a lo
resuelto por la jurisprudencia de esta Dirección en cuanto a que debe entenderse por
“carga terrestre interurbana”.
Al efecto, mediante dictamen Nº 2062/178, de 22.05.2000,
esta Dirección definió lo que debe entenderse por “carga terrestre interurbana"
resolviendo que “es interurbana la carga terrestre transportada en vehículos entre una o
más ciudades o localidades que están ubicadas en áreas urbanas diferentes, sean éstas
nacionales o internacionales".
De consiguiente, de acuerdo a los antecedentes que obran
en poder de esta Dirección, en especial al informe de fiscalización emitido por la
Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, que indica que los dependientes
cumplen funciones de conducción de vehículos de carga, para el traslado de hormigones
desde la faena ubicada en la ciudad de Talcahuano, hacia Concepción, Coronel, Chillán,
San Pedro de la Paz, Los Ángeles, Angol, Carampangue, Los Álamos, y en forma
esporádica o temporal a Temuco, Osorno y Puerto Montt, es dable sostener que la
referida empresa constituye un servicio de carga terrestre interurbana y, por ende, su
personal de conductores se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y
descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.
De acuerdo a los mismos antecedentes, se obtiene además
que los conductores, deben presentarse en la faena ubícada en la ciudad de Talcahuano,
lugar en el que se encuentra el único cliente de la recurrente, Cementos Bio Bio del Sur,
para que los camiones sean cargados con los hormigones, ser pesados en las respectivas
romanas, recibir las instrucciones entregadas por el supervisor de la empresa recurrente,
recepcionar las guías de despacho, recibir instrucciones respecto a la ruta o redondilla
planificada por el cliente. Cabe indicar, que adicionaimente se instaló en cada camión, un
equipo GPS satelital, para controlar las rutas, destinos y lugares que cumplen los
camiones en el traslado del hormigón, el cual es controlado por un supervisor de la
empresa recurrente, como también por el cliente Cementos Bio Bio del Sur.
En estas circunstancias, a la luz de lo expuesto en los
párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que en la especie, se está en presencia de
un transporte de carga terrestre interurbana cuyos dependientes desempeñan labores
efectivas con supervisión y control de un superior, al recibir instrucciones directas del
supervisor de la recurrente en la obra misma, como las del cliente Cementos Bio Bio del
Sur, quien fija la hora de salida a reparto, la ruta, la cantidad de hormigón a repartir, el
despacho a través de las correspondientes guías que el chofer debe llenar y mantener al
día, además de ejercer un control remoto a través del GPS.
especiales características de organización y desarrollo de las actividades laborales del Precisado lo anterior, cabe agregar, que en atención a las
sector del transporte de carga terrestre interurbana, que impiden en la generalidad de los casos una eficaz aplicación de las normas previstas en el inciso primero del artículo 33 del
Código del ramo, este Servicio fijó, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso 2º de la citada norma legal, mediante Resolución Exenta Nº 1213 de 16.10.2009, el sistema
determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, por los obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la
dependientes de ese sector.
dictámenes Nº 4409/79 de 23.10.2008 y 439/08 de 28.01.2009, resolvió que por la Sobre el particular, resulta útil recordar que esta Dirección en
expresión "tiempos de espera “ debe entenderse “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del
pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor,
terminar sus labores."
cabe sino concluir, en opinión del suscrito, que en la especie se está en presencia de un A la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden no
transporte de carga terrestre interurbana y, que el personal de choferes de los camiones de propiedad de la empresa recurrente se encuentra afecto a las disposiciones del
determinación de las remuneraciones, al sistema obligatorio de control de asistencia artículo 25 bis del Código del Trabajo y, en materia de control de asistencia y
los tiempos de espera que se originen. contemplado en la Resolución Exenta Nº 1213, ya citada, debiendo si es del caso, retribuir
y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el personal de choferes En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada
en materia de, jornada y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del dependientes de la empresa Sociedad de Transportes Drybulk Ltda., se encuentra afecto
Trabajo y al sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de
debiendo retribuir los tiempos de espera que se originen. carga terrestre interurbana, fijado por Resolución Exenta Nº 1213 de 16.10.2009,
DEL Saluda a Ud.,
DIRECTOR
CHRISTIÁN MELIS VALENCIA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribudión: Jurídico.
Control. Parte.
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO
JURÍDICO
K. 12720 (2522) 2014
2326
ORD.:
MAT.: El personal de choferes dependientes de la
empresa Sociedad de Transportes Drybulk Ltda.,
se encuentra afecto en materia de jornada y
descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del
Código del Trabajo y al sistema obligatorio de
control de asistencia, de las horas de trabajo y
descanso y de la determinación de las
remuneraciones para los choferes de vehículos
de carga terrestre interurbana, fijado por
Resolución Exenta Nº 1213 de 16.10.2009,
debiendo retribuir los tiempos de espera que se
originen.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 28.05.2014
2) Ord. Nº 408, de 17.03.2014, de Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
3) Ord. Nº 0995, de 18.03.2014, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº 4385, de 12.11.2013 de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación, de 29.10.2013, de Carlos
Alberto Bugueño Cisternas por Sociedad de
Transportes Drybulk Limitada.
SANTIAGO, 25 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : CARLOS ALBERTO BUGUEÑO CISTERNAS
SOCIEDAD DE TRANSPORTES DRYBULK LIMITADA
AREA VERDE N° 3, CASA 60
QUILICURA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), solicita
un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si corresponde el pago del
concepto “tiempos de espera” a sus trabajadores quienes desempeñan funciones de
choferes de carga terrestre en camiones silos y se encuentran excluidos de la limitación
de jornada contemplada en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos 1º y 2º del artículo 22 del Código del Trabajo,
prescriben:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá
de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los
trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores,
apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar
servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes
comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no
ejerzan sus funciones en el local del establecimiento."
Del precepto legal transcrito se colige que estamos en
presencia de fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los
siguientes requisitos, como ha establecido la Jurisprudencia administrativa de este
Servicio en los Dictámenes Nºs 576/8, de 17.01.91; 7313/246, de 06.11.91 y 2195/071, de
14.04.92, a saber:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que
significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados;
"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por
personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y
“c) Que la misma sea ejercida en forma continua o cercana,
requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor"
Al respecto se debe agregar que la presunción legal de
jornada ordinaria incorporada a la letra a) del artículo 42 del Código del ramo por la ley N°
20.281, indica lo siguiente
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando
debiere regístrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso
a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que
incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada
ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una
supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se
desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el
trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del
domicilio del empleador"
dispone: Por su parte, el artículo 25 bis del Código del Trabajo,
“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de
carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no
podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en
tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será
imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a
la proporción respectiva de 1.5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de
espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
"El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
"En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco
horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima
será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el
conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será
de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en
el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la
vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre
que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
De la norma legal precedentemente transcrita, en su primera
parte, se infiere que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, por expresa
disposición del legislador, se encuentran sujetos a una jornada ordinaria máxima de ciento
ochenta horas mensuales. Asimismo, la segunda parte de dicha norma dispone que tanto
los descansos a bordo o en tierra y las esperas a bordo o en el lugar de trabajo no son
imputables a la jornada de trabajo de 180 horas mensuales y su retribución o
compensación se debe ajustar al acuerdo de las partes, estableciendo, para el caso de
los tiempos de espera, una base de cálculo para el pago de tales tiempos no inferior a la
proporción respectiva de 1.05 ingresos mínimos mensuales. Estableciendo, para finalizar,
el límite máximo de los tiempos de espera en ochenta y ocho horas mensuales.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que
nos ocupa se encuentra incluido en la categoría que dicha norma contempla, se hace
necesario precisar si la empresa Sociedad de Transportes Drybulk Limitada responde a lo
resuelto por la jurisprudencia de esta Dirección en cuanto a que debe entenderse por
“carga terrestre interurbana”.
Al efecto, mediante dictamen Nº 2062/178, de 22.05.2000,
esta Dirección definió lo que debe entenderse por “carga terrestre interurbana"
resolviendo que “es interurbana la carga terrestre transportada en vehículos entre una o
más ciudades o localidades que están ubicadas en áreas urbanas diferentes, sean éstas
nacionales o internacionales".
De consiguiente, de acuerdo a los antecedentes que obran
en poder de esta Dirección, en especial al informe de fiscalización emitido por la
Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, que indica que los dependientes
cumplen funciones de conducción de vehículos de carga, para el traslado de hormigones
desde la faena ubicada en la ciudad de Talcahuano, hacia Concepción, Coronel, Chillán,
San Pedro de la Paz, Los Ángeles, Angol, Carampangue, Los Álamos, y en forma
esporádica o temporal a Temuco, Osorno y Puerto Montt, es dable sostener que la
referida empresa constituye un servicio de carga terrestre interurbana y, por ende, su
personal de conductores se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y
descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.
De acuerdo a los mismos antecedentes, se obtiene además
que los conductores, deben presentarse en la faena ubícada en la ciudad de Talcahuano,
lugar en el que se encuentra el único cliente de la recurrente, Cementos Bio Bio del Sur,
para que los camiones sean cargados con los hormigones, ser pesados en las respectivas
romanas, recibir las instrucciones entregadas por el supervisor de la empresa recurrente,
recepcionar las guías de despacho, recibir instrucciones respecto a la ruta o redondilla
planificada por el cliente. Cabe indicar, que adicionaimente se instaló en cada camión, un
equipo GPS satelital, para controlar las rutas, destinos y lugares que cumplen los
camiones en el traslado del hormigón, el cual es controlado por un supervisor de la
empresa recurrente, como también por el cliente Cementos Bio Bio del Sur.
En estas circunstancias, a la luz de lo expuesto en los
párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que en la especie, se está en presencia de
un transporte de carga terrestre interurbana cuyos dependientes desempeñan labores
efectivas con supervisión y control de un superior, al recibir instrucciones directas del
supervisor de la recurrente en la obra misma, como las del cliente Cementos Bio Bio del
Sur, quien fija la hora de salida a reparto, la ruta, la cantidad de hormigón a repartir, el
despacho a través de las correspondientes guías que el chofer debe llenar y mantener al
día, además de ejercer un control remoto a través del GPS.
especiales características de organización y desarrollo de las actividades laborales del Precisado lo anterior, cabe agregar, que en atención a las
sector del transporte de carga terrestre interurbana, que impiden en la generalidad de los casos una eficaz aplicación de las normas previstas en el inciso primero del artículo 33 del
Código del ramo, este Servicio fijó, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso 2º de la citada norma legal, mediante Resolución Exenta Nº 1213 de 16.10.2009, el sistema
determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, por los obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la
dependientes de ese sector.
dictámenes Nº 4409/79 de 23.10.2008 y 439/08 de 28.01.2009, resolvió que por la Sobre el particular, resulta útil recordar que esta Dirección en
expresión "tiempos de espera “ debe entenderse “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del
pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor,
terminar sus labores."
cabe sino concluir, en opinión del suscrito, que en la especie se está en presencia de un A la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden no
transporte de carga terrestre interurbana y, que el personal de choferes de los camiones de propiedad de la empresa recurrente se encuentra afecto a las disposiciones del
determinación de las remuneraciones, al sistema obligatorio de control de asistencia artículo 25 bis del Código del Trabajo y, en materia de control de asistencia y
los tiempos de espera que se originen. contemplado en la Resolución Exenta Nº 1213, ya citada, debiendo si es del caso, retribuir
y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el personal de choferes En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada
en materia de, jornada y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del dependientes de la empresa Sociedad de Transportes Drybulk Ltda., se encuentra afecto
Trabajo y al sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de
debiendo retribuir los tiempos de espera que se originen. carga terrestre interurbana, fijado por Resolución Exenta Nº 1213 de 16.10.2009,
DEL Saluda a Ud.,
DIRECTOR
CHRISTIÁN MELIS VALENCIA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribudión: Jurídico.
Control. Parte.